Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2198/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012019201035
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5199A
Núm. Roj: ATS 5199:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2198/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2198/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 11 de abril de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 366/2017 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra Embutidos Nava SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado: Fondo de Garantía Salarial, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de enero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Aitziber Uriarte Aguirre en nombre y representación de D. Juan Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 22 de enero de 2018 (R. 744/2017 ), estima parcialmente el recurso interpuesto por el FOGASA, en autos seguidos a instancia del trabajador contra Embutidos Nava SL, en reclamación de cantidad, y declara la incompetencia de jurisdicción en favor de la mercantil, vía incidente concursal, para la reclamación de la diferencia de indemnización, y desestima el resto de los pedimentos de la demanda absolviendo a las demandadas del fondo del asunto.
Consta que con fecha 31 de octubre de 2016, al actor se le notificó su cese en la empresa, al amparo de lo prevenido en el art. 51 ET . Figuran igualmente los conceptos y cuantías que la empresa demandada no ha abonado al actor, adeudándole las siguientes cantidades: en concepto de salarios 10.177,59 €, y en concepto de indemnización 2.928,66 €. La fecha de extinción colectiva autorizada por el Juez Mercantil es de 25 de octubre de 2016, y la reclamación de cantidad es de enero 2017.
La sentencia de instancia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de competencia de jurisdicción y reconoce la reclamación de cantidad formulada de diferencias salariales y de indemnización acordada en resolución colectiva por el Juez Mercantil. En suplicación alega el FOGASA la incompetencia de jurisdicción, lo que se estima en parte. Por referencia a otra sentencia, concluye la Sala que el art. 64 Ley Concursal establece una doble vía impugnatoria del auto resolutorio del expediente concursal: 1) El recurso de suplicación, cuya legitimación se atribuye a los representantes de los trabajadores, no a estos individualmente, en el que se ventilan las cuestiones colectivas. 2) La demanda de incidente concursal en materia laboral interpuesta por los trabajadores respecto de las cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual: el salario regulador de su extinción contractual, su antigüedad a efectos indemnizatorios, la cuantía de su indemnización extintiva. Así pues, si la base de la demanda es la reclamación de la indemnización y de diferencias salariales por superior jornada y se determinó el salario en la extinción de la relación laboral colectiva, el trabajador hubo de interponer el incidente concursal para impugnar su salario a título individual; con lo cual, la jurisdicción competente para reclamar cómo ha de cifrarse la indemnización es la mercantil. En cuanto a las retribuciones, se solicitan las diferencias salariales de octubre 2015-2016, por entender que la jornada era superior a la pagada, así como el quebranto de moneda y los incrementos salariales de Convenio; y concluye el Tribunal, tras referirse al efecto de cosa juzgada, que siendo firme el concepto de salario en la resolución adoptada por el Juez de lo mercantil, no procede reclamar las diferencias respecto de la superior jornada que se pretende efectuada.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de cantidad que plantea (por el total reclamado), por haberse efectuado la misma con anterioridad a la declaración de concurso.
Para este único motivo se alegaban dos sentencias de contraste, seleccionando la parte, a requerimiento de la Sala, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de junio de 2016 (R. 1692/2016 ), que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el trabajador, en autos seguidos frente a la Empresa Sumtec SL, en situación de concurso voluntario, y varias más, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, anula parcialmente la resolución de instancia, acordando reponer los autos al momento de haberse dictado para que, con libertad de criterio y asumiendo la competencia propia, se resuelva la acción de reclamación de cantidades acumulada, y, desestimando en el resto el recurso formulado, se mantiene la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de resolución de contrato formulada por la parte actora al amparo del art. 50 ET .
En tal supuesto parte la Sala de los hechos siguientes: la mercantil Sumtec SL, había solicitado el 14 de julio de 2015, la declaración de concurso; acordándose la misma por auto de lo mercantil de 23 de julio de 2015; por auto de lo mercantil de 27 de enero de 2016 se extinguen los contratos de trabajo de la totalidad o mayor parte de la plantilla de la empresa; la papeleta al SMAC para la rescisión del contrato fue formulada por el actor y varios trabajadores más es de 7 de mayo de 2015, celebrada sin avenencia el 21 de mayo de 2015, formulándose demanda por el actor en la cual se pretende la resolución del contrato y el abono de las cantidades pendientes de pago. Consta que a fecha de la presentación de la demandada la empresa adeudaba al trabajador los salarios correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2014 y abril de 2015, ambos inclusive, y las pagas extras de junio y diciembre de 2014 (total 12.065,13 €).
La sentencia de instancia desestima la demanda, estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la empresa, acordando la inhibición de los autos al juzgado de lo mercantil al objeto de su acumulación al incidente concursal laboral que consta. La Sala de suplicación considera que debe se debe dar tratamiento distinto a las acciones ejercitadas acumuladamente. Así, en cuanto a la acción de resolución de contrato, el motivo no puede prosperar razonando seguidamente sobre el particular. Sin embargo, habiendo existido en la demanda una acumulación de acciones, al haberse formulado una reclamación de cantidad acumulada a la acción de rescisión, entiende que para el enjuiciamiento de tal acción individual es competente el juzgado de lo social, toda vez que la misma no se encuentra incluida dentro del primer párrafo del artículo 64.10 Ley Concursal , y, por lo tanto, no es colectiva, y, siendo anterior a la declaración del concurso, debe seguir su trámite ante dicha juzgadora, y por ello se ha de anular parcialmente la sentencia de instancia y reponer los autos a la fecha de dictarse dicha resolución a los únicos y exclusivos efectos de resolver la acción de reclamación de cantidad.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En ambos casos se trata de empresas concursadas que han extinguido colectivamente contratos de trabajo en el marco del concurso, reclamando los trabajadores ante lo social determinadas cuestiones, pero, de un lado, existen diferencias en algunas de las pretensiones que ejercitan los actores, y, de otro, en aquellas pretensiones en las que hay coincidencia, también la decisión de las respectivas Salas de suplicación es la misma, lo que obsta a toda contradicción. De este modo, en la sentencia recurrida reclama el actor diferencias por indemnización por despido y por salarios, y la Sala de suplicación, no obstante lo que alega el actor, de un lado, considera que la jurisdicción competente para reclamar cómo ha de cifrarse la indemnización es la mercantil, sin embargo, en cuanto a las diferencias en las retribuciones, resuelve sobre el fondo (esto es, aprecia la competencia), pero desestimando la pretensión del actor. En la sentencia de contraste el actor reclamaba la extinción indemnizada de su contrato y cantidad por salarios pendientes, entendiendo el Tribunal Superior que la acción sobre extinción correspondía a lo mercantil, sin embargo, sí es competente lo social para la reclamación de cantidad, de ahí la nulidad parcial de la sentencia de instancia. De este modo, además de que el actor formula su recurso de casación unificadora como si sus pretensiones fueran una sola (reclamación de cantidad), como se ha visto, en relación a la reclamación de cantidad ambas resoluciones han apreciado la competencia del orden social, por lo que ninguna diferencia es posible apreciar; y en cuanto a la pretensión relativa a la indemnización, que es la que ha sido excluida por la sentencia recurrida, la misma no se aborda en la sentencia de contraste, por lo que tampoco es posible la contradicción.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de febrero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aitziber Uriarte Aguirre, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 744/2018 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 366/2017 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra Embutidos Nava SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
