Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2206/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012013200323
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2231A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 635/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Alberto contra EMASAGRA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de abril de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escritos de fechas 8 de junio de 2012 y 9 de julio de 2012, se formalizaron por los letrados Dª Iziar Rovira Zabalgoitia en nombre y representación de EMASAGRA S.A. y D. Miguel Manuel Rubiño Albarca en nombre y representación de D. Alberto , respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11 de abril de 2012 (R. 444/2012 )- recae en proceso iniciado por demandas acumuladas de resolución indemnizada del contrato de trabajo y de impugnación de despido disciplinario.
En la instancia se estimaron ambas pretensiones, declarándose extinguida en la fecha de esa sentencia la relación laboral que vinculaba a las partes, condenando a Emasagra SA a indemnizar al actor en la cantidad de 282.441,6 Â? y en la cantidad de 20.000 Â? por daños morales.
Consta en el relato fáctico que el actor prestaba servicios con la categoría de Jefe del área económico financiera para Emasagra SA desde el 1/1/1974, si bien a raíz de anteriores reclamaciones por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y despido acordó con la empresa pasar a desempeñar sus funciones en la Fundación Emasagra, a la que estuvo adscrito desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 1 de enero de 2009, fecha en la que se reincorporó a Emasagra SA.
Por carta de 17 de junio de 2011 el actor fue despedido disciplinariamente. En la comunicación se le concedía un plazo de alegaciones de 4 días, con la advertencia de que, transcurrido el mismo el despido se consideraría efectivo si la empresa no variaba su decisión. La citada carta fue remitida al actor por burofax, que al no ser recogido caducó en la oficina de correos, por lo que la empresa la reenvió por conducto notarial, siendo notificada finalmente el 4/7/2011.
El actor había presentado una denuncia penal frente a la empresa por posible comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, denuncia que fue sobreseída por auto de 18/11/2010 del Juzgado de Instrucción nº8 de Granada ; auto confirmado por el de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de abril de 2011 . Además el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo el 28 de junio de 2011.
Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, varías son las cuestiones debatidas en esa sede.
En primer lugar, se rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a la Fundación Emasagra y a los directivos a los que se imputa la situación de acoso laboral.
En segundo lugar, se estima parcialmente la modificación del relato fáctico.
En tercer lugar, se acoge la alegada prescripción parcial de los incumplimientos imputados a la empresa, declarando que sólo pueden tenerse en cuenta los acaecidos desde junio de 2010, esto es, un año antes de presentarse la denuncia ante la Inspección de Inspección de Trabajo o, al menos, los que tuvieron lugar desde enero de 2009, momento en que el actor se reincorporó a la empresa demandada, tras haber prestado servicios en la Fundación.
En cuarto lugar, se determina que con arreglo a la doctrina jurisprudencial referenciada, debe resolverse primero la acción de despido y después la resolutoria ex art. 50 ET . Consta que la acción primeramente ejercitada fue la de extinción del contrato a instancias del trabajador.
En quinto lugar, se estima el motivo dirigido a impugnar la declarada nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Se razona que la juzgadora de instancia aprecia la conexión entre el despido y el ejercicio de la acción penal, pero no vincula la decisión extintiva ni a la denuncia administrativa ni al ejercicio de la acción de resolución del contrato. Y si bien la existencia de una denuncia penal previa al despido constituiría un indicio de vulneración del derecho fundamental, lo cierto es que la empresa acredita que su decisión esta desconectada de todo propósito atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la misma se adopta una vez firme el auto de sobreseimiento de la acción penal; es decir, una vez que la empresa queda absuelta de toda responsabilidad.
En sexto lugar se aprecia el incumplimiento de los requisitos formales del despido consignados en el art. 58 del Convenio de empresa por incumplimiento del plazo de alegaciones. En concreto, el actor recibió la carta de despido una vez que la decisión extintiva era ya firme y tras un primer intento de notificación en domicilio erróneo, ya que se indicó como dirección la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , cuando el domicilio que consta en el contrato figura el nº NUM001 , que es en el que finalmente la recibió. En cuanto al devengo de salarios de trámite, se indica que se devengarán hasta la fecha de notificación de la sentencia de suplicación.
En séptimo lugar, se descarta la existencia de una situación de acoso laboral dado que, por una parte, ha quedado acreditado que desde junio de 2009 al actor se le han encargado las tareas que constan especificadas en el relato fáctico y que se corresponden con su categoría y, por otra, no se deduce de los informes médicos y partes de baja aportados que los procesos de incapacidad temporal del actor se debieran a su situación laboral. Por el contrario, de ellos parece desprenderse que el actor pudo exagerar sus síntomas.
Por todo lo anterior, la Sala estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa y declara la improcedencia del despido así como la extinción de la relación laboral, condenando a la demandada al abono de una indemnización de 286.364,4 Â? y al pago de los salarios de tramitación oportunos a razón de 224,16 Â? diarios hasta la fecha de esa sentencia, con exclusión de los periodos de IT y de prestación de servicios en otras empresas.
Frente a dicha resolución recurren en casación unificadora tanto el actor como la empresa.
Cuatro son las materias de contradicción planteadas por el actor.
En primer lugar, se alega que debe respetarse el orden de ejercicio de las acciones a la hora de su examen, por lo que debió decidirse en primer lugar sobre la acción resolutoria y después sobre la de despido.
Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 25 de enero de 2007 (R. 2851/2005 ).
En ese caso, los trabajadores presentaron, inicialmente, demanda en petición de resolución de contrato por retraso e impago de salarios y con posterioridad otra demanda impugnando el despido disciplinario acordado en su contra por la empresa, fundado en la actitud de los trabajadores durante la sustanciación de un expediente de regulación de empleo. En instancia se acumularon las acciones, declarando el juzgado la resolución de los contratos y la improcedencia de los despidos, condenando al abono de la correspondiente indemnización, pero sin salarios de tramitación. Pues bien, la Sala IV anula la de suplicación que había confirmado el pronunciamiento de instancia. Matizando el criterio de su anterior sentencia de 23 de diciembre de 1996 R. 2205/1996 , argumenta que el art. 32 LPL obliga no solo a acumular las acciones sino también a decidir sobre las dos demandas. En todo caso, se estima que se está en presencia de 'causas independientes una de otra', por lo que no rige el criterio cronológico, sino que el juzgador debe determinar cuál de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero, y tomar en consideración lo señalado a este respecto para resolver sobre la segunda. Concluye que hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que de prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
Esta Sala, en relación con el art. 32 LPL y el orden de conocimiento de las acciones acumuladas ha establecido pautas o criterios generales, si bien de carácter orientador y no sin antes advertir que 'la interpretación teleológica del citado artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen criterio sobre cual de ambas acciones -la resolutoria o la impugnatoria del despido ha de obtener primera respuesta' ( S. de 23 de diciembre 1996, rcud. 2205/1996 , reproducida en STS 27-11-2008, rec. 3399/07 ). Tales criterios de resolución son distintos, para los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas, o cuando el incumplimiento empresarial que se alegue para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se imputa a este en la carta de despido; es decir, cuando las causas de una y otra acción son independientes.
En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates suscitados. En la sentencia de contraste, la demanda de extinción tenía como causa el retraso e impago de salarios, en tanto que las causas de despido alegadas por la empresa era la actitud mantenida por los actores durante la tramitación de un ERE en la empresa. Mientras que en el caso de autos, la demanda de extinción se sustenta en la falta de ocupación efectiva y en el acoso laboral, y el posterior despido disciplinario tuvo por causa la interposición de una denuncia penal falsa.
Por otra parte, las cuestiones suscitadas y los términos del debate son diferentes, puesto que en la de referencia lo que se plantea en esencia es si, estimadas ambas acciones, y declarada la improcedencia del despido procede o no el devengo de salarios de tramitación. Y en la que la Sala IV concluye que en todo caso deben resolverse ambas pretensiones, y dado que se trata de causas independientes una de otra, para el análisis procede comenzar por la primeramente formulada desde el punto de vista cronológico sustantivo y a continuación la otra, teniendo en cuenta la influencia que en ésta última deba tener la solución que hubiera sido adoptada en aquélla. Esto es, la solución dada en este supuesto parte de considerar que las acciones acumuladas son independientes. Por el contrario, en el caso de autos, se resolvieron tanto en la instancia como en la suplicación las dos acciones acumuladas, estimándose en la instancia ambas y desestimándose en sede de suplicación la resolutoria ex art. 50 ET . La Sala razona que en este caso que, dado el carácter constitutivo de la sentencia que resuelva sobre dicha acción, y dado que el despido es anterior a la presentación de la demanda resolutoria, debe declarase su procedencia, improcedencia o nulidad prioritariamente.
SEGUNDO.-Articula un segundo motivo de recurso el actor impugnando el pronunciamiento relativo a la inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad por haberse producido el despido una vez archivadas las acciones penales. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de febrero de 2008 (R. 123/2008 ), en la que se confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado al apreciar una situación de acoso laboral. En ese caso, según la relación fáctica modificada en ese aspecto, la recurrente ha venido prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Almería desde el 12 de diciembre de 1993 primero como Secretaria de Presidencia, siendo modificadas sus funciones y cambiada de puesto de trabajo, tras llegar a un acuerdo con la demandada a partir de febrero de 2001, momento en que pasó a ser Secretaria de Dirección. Consta que la actora presentó una denuncia penal por mobbing contra el Presidente de la Autoridad Portuaria; denuncia que terminó sobreseída por auto del Juzgado de Instrucción, frente al que se interpuso recurso de apelación, recurso desestimado por auto de la Audiencia provincial de 13/11/2006. La Sala excluye la existencia de una situación de acoso laboral pero considera que el despido de la actora atentó a la garantía de indemnidad dado que, a pesar de que el mismo se basa en hechos acaecidos en 2003, no se incoa a la actora expediente disciplinario hasta el mes de junio de 2006, precisamente cuando estaban pendientes los recursos formulados frente a la resolución de la jurisdicción penal que acordó el sobreseimiento de las actuaciones incoadas a raíz de la denuncia de la actora; y sin que se haya acreditado que la actora actuara de mala fe.
De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues parten de situaciones fácticas que no son equiparables, como tampoco lo son los incumplimientos recogidos en las cartas de despido. Así, en el caso de autos la decisión de despedir se adopta una vez firme la resolución penal y la Sala valora el que la denuncia ha transcendido a la esfera pública con el consiguiente perjuicio a la empresa; circunstancias, que la habilitan para extinguir el contrato. Por el contrario, en el supuesto de contraste el despido se produce antes de que adquiriera firmeza la resolución de sobreseimiento de la acción penal y la Sala entiende que la actora no actuó de mala fe al ejercitar dicha acción.
En definitiva, aunque en ambos casos se parte de la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, en el de autos se considera acreditado que el despido obedeció a móviles razonables y ajeno a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental aprecia, a pesar de lo cual se declaró su improcedencia por incumplimiento de los requisitos formales. Y en el supuesto de contraste la empresa no consigue acreditar que la decisión extintiva nada tenga que ver con el ejercicio de acciones por la actora.
TERCERO.-En el tercer motivo se reitera la prescripción de las faltas imputadas al trabajador sobre la base de entender que la tramitación del proceso penal no interrumpe dicho plazo prescriptivo. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de agosto de 2000 (R. 801/2000 ), en la que se confirma la nulidad del despido impugnado. En ese caso la actora había comparecido como testigo en unas diligencias penales previas incoadas frente a la empresa en la que prestaba servicios el día 15 de diciembre de 1999, siendo despedida con efectos de 2 de marzo de 2000 por haber denunciado falsamente a la empresa. En lo que ahora interesa razona la empresa que la reacción empresarial frente a un incumplimiento del trabajador está sometida al plazo de prescripción del art. 60.2 del ET . Plazo que si se interrumpe por la tramitación de un proceso penal, cuando en el se determina el alcance de la actuación del trabajador. No obstante, se indica que ello no paraliza la actividad sancionadora de la empresa.
De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, no tienen nada que ver las cuestiones debatidas en los respectivos procesos.
Pero, lo que es mas importante, en realidad la recurrente lo que pretende a través de este motivo es introducir una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación, puesto que la sentencia recurrida ni siquiera trata la denuncia de la prescripción de las faltas imputadas al trabajador, por la sencilla razón de que el actor no impugnó la resolución de instancia que estimó las acciones acumuladas de extinción de contrato y despido. En efecto, dicha cuestión no es resuelta por la sentencia recurrida por la sencilla razón de que la Sala aprecia la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos convencionalmente exigidos, lo que determina que no se entren a valorar cuestiones tales como la prescripción de las faltas.
Desde esta perspectiva, tampoco se entiende el planteamiento de dicho motivo de recurso por parte del actor.
CUARTO.-En el cuarto y último motivo de recurso impugna el actor el pronunciamiento relativo a la inexistencia de vulneración del derecho a la dignidad del trabajador, citando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de 2010 (R. 2836/2009 ) en la que -confirmándose la dictada en la instancia- se declara extinguido el contrato de trabajo del actor, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración y a abonar una indemnización de 45.533 Â? de los que 27.991,35 Â? corresponden a la indemnización legal por extinción. La Sala para llegar a esa conclusión valora la falta de ocupación efectiva de la que ha sido objeto el trabajador, la situación de conflictividad existente - manifestada en diversas reclamaciones judiciales- y el desequilibrio psicológico ocasionado por la actuación empresarial. La empresa impugna la indemnización fijada, al considerarla desproporcionada teniendo en cuenta la antigüedad, la intensidad del acoso sufrido y los perjuicios ocasionados, pero sin ofrecer alternativa alguna, ni alegar nada respecto a la baremación. El Tribunal mantiene la decisión adoptada en la instancia, al no plantearse pautas específicas, determinadas y suficientes para una posible disminución.
De lo relacionado se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues difieren los hechos y circunstancias concurrentes en los casos por ellas analizados. Así, en el caso de autos, al contrario de lo que sucede en el de referencia, consta que al actor le fueron proporcionadas tareas como son la elaboración de informes y no se acredita que las bajas por enfermedad común tengan su origen en la situación laboral, sino que, al contrario, se entiende que el actor pudo exagerar los síntomas.
En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.
QUINTO.-Recurre también la empresa en casación unificadora planteando dos materias de contradicción.
En primer lugar, alega que se han cumplido los requisitos formales del despido establecidos en el convenio de aplicación. Selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de octubre de 2009 (R. 1923/2009 ), en la que se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia por entender que los incumplimientos imputados carecen de las notas de gravedad y culpabilidad imprescindibles para justificar el mismo.
Ahora bien, la Sala fto. dº.3º, considera -discrepando del criterio del juzgador de instancia- que se ha cumplido por la empresa el requisito formal de comunicar por escrito al actor la decisión extintiva. Consta en el modificado relato fáctico que la empresa envió al trabajador el 30 de septiembre de 2008 carta de despido mediante dos burofaxes dirigidos uno al domicilio que consta en su contrato y otro a la dirección proporcionada por un compañero de trabajo. Ninguno de ellos fue recibido por el actor y caducaron por no haber podido ser entregados. Al día siguiente la empresa remitió por fax al sindicato UGT en el que se adjuntaban los certificados de burofaxes y la carta de despido.
De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción. Así, son dispares las irregularidades formales del despido advertidas: incumplimiento del plazo de alegaciones en el caso de autos e inexistencia de comunicación escrita en el de contraste. Difieren también las circunstancias concurrentes, puesto que en el caso de autos la carta de despido se remitió por burofax a una dirección incorrecta y en el de contraste no sólo se envió por el mismo medio a la dirección que constaba en el contrato del actor, sino que además se remitió a otra dirección proporcionada por un compañero de trabajo.
Pero lo más trascendente es que no hay disparidad de pronunciamientos, puesto que en ambos casos se declara la improcedencia de los despidos.
En el segundo motivo pretende la demandada que se excluya la condena al abono de salarios de tramitación al haber sido extinguida la relación laboral por la sentencia de instancia. Se selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala de 24 de marzo de 1998 (R. 609/1997 ), en la que se estima el recurso de la empresa para establecer que los salarios de tramitación se abonan sólo hasta el momento que la empresa optó en la instancia por la indemnización, sin que se extiendan hasta la notificación de la sentencia dictada en suplicación. Consta en ese caso que la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido impugnado, optando en ese momento la empresa a favor del abono de la indemnización y formulando el recurso de suplicación resuelto por sentencia en la que se confirma la improcedencia del despido y se condena a la empresa al abono de salarios de tramitación hasta la notificación de dicha sentencia; pronunciamiento que, como se ha indicado, es revocado por esta Sala, que limita el devengo de los mismos hasta el momento de la opción.
De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En el caso de autos se ejercitan acciones acumuladas de despido y extinción del contrato ex art. 50 ET , mientras que en el caso de referencia se enjuicia exclusivamente acción de despido. Además, en el caso de autos el debate se plantea por haber sido estimadas ambas acciones en la instancia, declarándose extinguida la relación y haberse estimado en parte el recurso de suplicación de la empresa lo que determina la declaración de improcedencia del despido y el rechazo de la acción resolutoria. Situación manifiestamente distinta a la contemplada por la sentencia de contraste, en la que se había confirmado en suplicación la sentencia que declaró la improcedencia del despido y lo que se debate es el periodo de devengo de los salarios de tramitación habida cuenta que la empresa optó por la indemnización tras ser dictada la sentencia de instancia.
En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados Dª Iziar Rovira Zabalgoitia en nombre y representación de EMASAGRA S.A. y D. Miguel Manuel Rubiño Albarca, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 444/2012 , interpuesto por EMASAGRA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 15 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 635/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Alberto contra EMASAGRA S.A., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
