Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2212/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020200775

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3626A

Núm. Roj: ATS 3626:2020

Resumen:
PRESTACIÓN POR MATERNIDAD. SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR. INDICIOS DE FRAUDE PARA ACCESO A LA PRESTACIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2212/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2212/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 428/18 seguido a instancia de D.ª María Virtudes, D. Juan Ramón y D.ª Adoracion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación por maternidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 2 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-1. La sentencia recurrida del TSJ (País Vasco) 02.04.2019 (R. 401/2019) estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia y con revocación de la misma se declara el derecho de la beneficiaria al percibo de la prestación económica de maternidad, con la opción ejercitada, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de la misma.

2. PRIMERO .- La trabajadora prestó sus servicios para la empleadora 'A' desde el 1 de septiembre del 2.012 hasta el 30 de noviembre del 2.014, realizando durante este tiempo tareas de empleada de hogar. Entre el 1 de octubre del 2.015 y el 30 de septiembre del 2.016, la trabajadora prestó sus servicios para una empleadora 'B', realizando durante este periodo tareas de empleada de hogar. La trabajadora contrajo matrimonio, habiendo nacido una niña de este matrimonio, en NUM000 2.018. El 11 de octubre del 2.017, la empleadora 'A' contrató a la trabajadora para que realizara tareas de empleada de hogar en su domicilio, conociendo que, en el momento de la firma del contrato, la trabajadora estaba embarazada de siete meses. Fue contratada para que realizara las tareas del hogar tres días a la semana, trabajando cada día tres horas. La empleadora 'A', que tiene dos hijas de su anterior matrimonio, actualmente de 18 y 16 años de edad, y convive con el subdirector médico en la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia'. Tras el nacimiento de su hija, pasó a la situación de incapacidad temporal por causa de maternidad, percibiendo las prestaciones de maternidad sobre una base reguladora mensual de 266,84 euros. El 15 de enero del 2.018, la trabajadora presentó un escrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que le comunicó que entre el 16 de febrero del 2.018 y el 24 de abril del 2.018 cedía el disfrute de las prestaciones de maternidad a su marido. La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal por causa de maternidad que correspondía a D. Benjamín es la de 2.189,20 euros mensuales. El 8 de Marzo del 2.018, la Inspección de Trabajo de Guipúzcoa levantó acta de infracción contra la trabajadora al considerar que había accedido fraudulentamente a las prestaciones de maternidad, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 15 de mayo del 2.018, le impuso una sanción de pérdida durante seis meses de la prestación de maternidad, paternidad, lactancia o cuidado de menores, desde el 5 de enero del 2.018, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

2. El Magistrado de instancia argumenta que, aunque es perfectamente lícita la contratación llevada a cabo de la trabajadora en situación de embarazo, actual beneficiaria, concurren ciertos elementos que determinan la apreciación del fraude a la ley. Así, se considera que la prestación que se iba a obtener, mediante cesión al progenitor del subsidio, y el que la opción se ejercitase inmediatamente al alumbramiento, diez días después, conducen, según la sentencia de instancia, a esa apreciación del fraude concurrente. Consta la sanción impuesta por contratación fraudulenta y la falta de percepción de prestación alguna, pues ésta, precisamente, es la que se reclama en el procedimiento actual.

3. Partimos de un hecho cierto y es el de que la trabajadora ha llevado a cabo el trabajo contratado antes y después del parto. Contamos con otro elemento fáctico como es que la demandante prestó servicios durante más de un año previamente en el hogar familiar de su empleadora. Demuestra, posteriormente, otro año de alta en el Régimen Especial, por cuenta de otro empleador y un trabajo, ya lo hemos referido, antes del parto que es significativo, habiendo existido todo ello dentro de una contratación para un arco temporal que supera cualquier duda sobre una actividad especialmente fraudulenta.

4. En esta situación, y con los datos ofertados, si la trabajadora ha utilizado su derecho al trabajo -ex art. 35 CE -, ha realizado un contrato de trabajo con los requisitos y formalidades legales, desarrollando su actividad dentro de los parámetros ordinarios, y utilizando un mecanismo legal, de reparto de la maternidad; de todo lo anterior no podemos sino deducir un comportamiento adecuado al derecho y a una realidad única que es la de que se ha trabajado, en el desarrollo del trabajo ha acontecido la maternidad, y la misma tiene un régimen de cobertura en el sistema prestacional. Ningún fraude se desprende de este acontecer (en todo caso el devengo de la prestación por la contratación y trabajo realizado, y con la beneficiaria como perceptora, no parece cuestionable; pues su rechazo sí que atenta contra el derecho al trabajo y discrimina negativamente a la empleada.

La parte recurrente, el INSS y la TGSS, interponen recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en un único motivo.

TERCERO.-1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la sentencia del TSJ (Castilla y León, Burgos) de 25.02.2012 (R. 788/2012) que desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia que obligaba al reintegro de prestaciones al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo social.

2. La actora solicitó prestación en fecha 7 de noviembre de 2011 el inicio del descanso por parto, y en fecha 15 de noviembre de 2011 la prestación por maternidad. La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Segovia emitió con fecha de 17 de noviembre de 2011, Resolución reconociendo el derecho a la prestación de maternidad desde el 7 de noviembre de 2011 a 26 de febrero de 2012. En el momento del hecho causante, la actora figuraba de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con contrato de trabajo suscrito con su empleadora. La actora consta en el alta en dicho régimen por cuenta de dicha empleadora desde el 22 de marzo de 2011 hasta 26 de mayo de 2011. Posteriormente, en fecha indeterminada la empleadora volvió a contratar a la actora para prestar servicios como empleada de hogar, cuando se encontraba en avanzado estado de gestación, iniciando el descanso por parto el 7 de noviembre de 2011. La Dirección Provincial de INSS de Segovia solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe sobre la situación laboral de la actora. En fecha 16 de diciembre de 2011, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe, exponiendo que ' deduce que la trabajadora ha actuado fraudulentamente con el fin de obtener la prestación de maternidad, de forma indebida'. Finalmente, Por Resolución del INSS de fecha 26 de diciembre de 2011, se comunicó a la interesada la apertura de expediente de revisión de oficio de su prestación de maternidad'.

3. Acogiendo la aplicación efectuada por la juzgadora de instancia, es relevante destacar cómo tras la baja voluntaria de la trabajadora, ya embarazada, vuelva de nuevo a ser contratada por la misma empleadora en un momento ulterior, en el que su estado de gestación ya estaba avanzado y próximo a su fin, con las dificultades que ello conllevaría a la propia recurrente en el desempeño de las tareas cotidianas del hogar de su empleadora, de avanzada edad y que reside con su hermana también de edad avanzada. Así, se desprende del contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo. De nada sirve aducir, como apunta la recurrente, que la contratación obedeció a causas ajenas a la obtención de la prestación de maternidad y sí a las necesidades de cuidado de los miembros del hogar familiar en el que prestaba servicios, pues como se ha declarado probado, no hubo contratación alguna de otro trabajador o trabajadora que continuara con las labores encomendadas a aquélla, ni en el periodo transcurrido entre la primera y la segunda contratación, ni posteriormente a la baja dela demandada tras el alumbramiento de su hijo, por lo que no existe duda para esta Sala que la contratación dela recurrente, insistimos, en avanzado estado de gestación, no tuvo otra finalidad que cumplimentar el requisito de alta en el régimen correspondiente de seguridad social para acceder a la prestación de maternidad.

CUARTO.-Posible falta de concurrencia entre las sentencias sometidas a contraste ante la ausencia de identidad sustancial exigida en el art. 219 LRJS. De este modo, en la sentencia recurrida resulta un hecho cierto que la trabajadora ha llevado a cabo el trabajo contratado antes y después del parto. Además, la trabajadora prestó servicios durante un periodo de tiempo superior al año, con anterioridad al embarazo, en el hogar familiar de su empleadora. Acredita, posteriormente, otro año de alta en el Régimen Especial, por cuenta de otro empleador. Descripción de una vida laboral, en tiempo no sospechoso, que permite superar cualquier duda sobre la existencia de una actividad especialmente fraudulenta. En cambio, en la sentencia de contraste, la trabajadora insta su baja voluntaria con su empleadora y, una vez consta el periodo de embarazo, vuelve a ser contratada, precisamente, por la misma empleadora, cuando su estado de gestación ya estaba avanzado. Por ello, las circunstancias individualizadas son diferentes, circunstancia que justifica fallos distintos entre las sentencias controvertidas, pero no contradictorios.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello sucede en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006), 22/01/2009 (R. 4610/2007), 10/02/2009 (R. 600/2008), 24/02/2009 (R. 1995/2008), 02/03/2009 (R. 994/2008), 25/03/2009 (R. 1201/2008), 01/04/2009 (R. 4198/2007), 08/05/2009 (R. 1733/2008), 04/05/2010 (R. 2407/2008), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010), 29/03/2012 (R. 1678/2011), y 11/09/2014 (R. 613/2014).

QUINTO.-A resultas de la Providencia de 20 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de febrero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 401/19, interpuesto por D.ª María Virtudes, D. Juan Ramón y D.ª Adoracion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 428/18 seguido a instancia deD.ª María Virtudes, D. Juan Ramón y D.ª Adoracion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación por maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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