Auto Social Tribunal Supr...re de 2000

Última revisión
13/09/2000

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2227/1999 de 13 de Septiembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012000200272

Núm. Ecli: ES:TS:2000:3817A

Resumen:
AUTO DE INADMISION. RELACION ESPECIAL DE ALTA DIRECCION. DESPIDO. DESISTIMIENTO EMPRESARIAL (ART. 11.1 RD 1382/85). NO EXISTE PACTO ESPECIFICO DE PREVISIONES INDEMNIZATORIAS. FALTA DE CONTRADICCION

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1.999 , en el procedimiento nº 397/98 seguido a instancia de D. Cosme contra COMERCIAL ALIMENTARIA DE IMPORTACION Y EXPORTACION S.A. (CAIMESA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de mayo de 1.999 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de junio de 1.999 se formalizó por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 6 de abril de 2.000 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la causa que se expresa en la misma . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el supuesto examinado en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 21 de mayo de 1.999, se trata del cese del trabajador de una empresa, cuya relación no se discute que está encuadrada, dentro de lo previsto en el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , como especial de alta dirección. La referida sentencia, confirmando la de instancia, entendió que dicha relación de carácter especial se regía exclusivamente por lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , y al no acogerse la pretensión de que existía un documento con previsiones indemnizatorias específicas para caso de cese, se le aplicó el artículo 11 del referido Real Decreto , esto es, desistimiento del empresario, con derecho al percibo de la indemnización prevista en el número 1 de dicho precepto. La discusión se centró básicamente en determinar si el documento unilateralmente redactado por la empresa el 8 de mayo de 1.995 y dirigido al demandante, suponía un pacto específico de previsiones indemnizatorias, sustitutorias de los mínimos legales. En el referido documento se puede leer: "Aprovecho para comunicarte una vez más, como lo he hecho anteriormente ... que tu relación laboral con la empresa se halla a todos los efectos (gratificaciones, vacaciones, antigüedad, indemnizaciones , etc. ), encuadrada en el marco del Estatuto de los Trabajadores. ". De ello extrajo el demandante la conclusión de que el sistema indemnizatorio previsto en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente era el aplicable. Sin embargo, como se ha dicho, en la sentencia recurrida se valora ese documento y se dice de él que no supone una regulación por voluntad de las partes de la relación laboral especial de alta dirección, sino un mal encuadramiento de dicha relación que la empresa entiende en el marco del Estatuto de los Trabajadores. En suma, se resuelve sobre el desistimiento empresarial previsto en el artículo 11.1 del RD , sin ningún factor que modifique las previsiones legales.

Por el contrario, en la sentencia que se invoca como contradictoria con la anterior, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, en 6 de junio de 1.996, se trata de un supuesto bien diferente. En ella se parte de forma indiscutida de la existencia de una cláusula suscrita entre la empresa y el trabajador sujeto a la relación especial de alta dirección, de las denominadas "de blindaje", en la que se contienen previsiones indemnizatorias específicas para los distintos supuestos de cese previstos en el artículo 11 del RD 1382/1985 , o para alguno de ellos. La referida cláusula en el caso examinado en la sentencia de contraste establecía esos incrementos indemnizatorios para el caso de despido improcedente, y como quiera que la empresa utilizó el desistimiento para prescindir de los servicios del trabajador, la cuestión se centró en determinar si esa cláusula debía aplicarse también al desistimiento, llegándose a una solución afirmativa con objeto de no dejar en manos de una de las partes el cumplimiento de una obligación, aludiéndola a través de la aplicación de la figura del desistimiento.

No existe por tanto identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre los contemplados en las sentencias que son objeto de comparación. En la recurrida no hay ningún pacto específico de previsiones indemnizatorias ni para el desistimiento empresarial ni para el despido y en la de contrate sí existe ese pacto, con lo que no es posible entender que se trata de situaciones homogéneas. El recurrente pretende lo contrario, tratando de que esta Sala otorgue, una vez rechazada su pretensión en suplicación, al documento unilateralmente firmado por la empresa, valor de pacto específico a estos efectos, olvidando así la verdadera naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exige como presupuesto previo para su viabilidad, la existencia de doctrinas contradictorias sentadas en supuestos sustancialmente iguales. Esa igualdad se hubiera dado si la sentencia de contraste se hubiera pronunciado sobre un documento similar al que se le hubiera negado el valor de pacto indemnizatorio para un trabajador encuadrado en la relación laboral especial de alta dirección, pero, como se ha dicho, no es ese el supuesto analizado y sobre el que se pronunció esta Sala, lo que conduce necesariamente y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la inadmisión del presente recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de mayo de 1.999 , en el recurso de suplicación número 328/99, interpuesto por el demandante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 20 de marzo de 1.999 , en el procedimiento nº 397/98 seguido a instancia de D. Cosme contra COMERCIAL ALIMENTARIA DE IMPORTACION Y EXPORTACION S.A. (CAIMESA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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