Última revisión
13/01/2005
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2004 de 13 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Núm. Cendoj: 28079140012005200203
Núm. Ecli: ES:TS:2005:130A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2.004, en el procedimiento nº 932/03 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL C.C.O.O., actuando en nombre e interés de la trabajadora DOÑA Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA PASCUAL HERMANOS S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PASCUAL HERMANOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de abril de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de junio de 2.004 se formalizó por el Letrado Don José Torregrosa Carreño, en nombre y representación de DOÑA Gema, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 26 de octubre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio, 28 de septiembre de 1999 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas).
La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora se centra en la obligación de pago del subsidio de IT que se origina durante los días en que no se ha estado prestando servicios por un trabajador afiliado al REA, cuya actividad es discontinua.
El supuesto de hecho sobre el que se emite el fallo de la sentencia recurrida, afecta a un trabajador agrario fijo discontinuo que causó baja por IT el 18 de julio de 2003, siendo dado de alta el 23 de septiembre de 2003. El demandante reclama, del periodo correspondiente a los días 4º a 15º a cargo de la empresa, dos días de IT ya que los diez restantes le han sido abonados por la empresa. La demandada niega el pago de estos dos días porque entiende que sólo procede pagar el tiempo en que hubiese sido llamado y hubiera trabajador de no estar en IT (10 días), pero no el resto de IT porque corresponde a tiempo de inactividad, La sentencia recurrida aplica la doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 26 de mayo de 2003 y rechaza la pretensión de la demandante.
La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 2000 se pronuncia en este punto pero en relación con una relación laboral particular, no identificada en momento alguno como fija discontinua. En el fundamento jurídico segundo, al resolver el recurso del INSS, que alegaba la falta de actividad en el día de la baja por enfermedad, considera que se cumple con el art. 51 del Decreto 3772/72 y, por tanto, que el trabajador estaba prestando servicios cuando causó las bajas por IT. En esta sentencia se señalan e identifican determinados días como de actividad y otros de no actividad, pero debe tenerse en consideración que el contrato que se suscribió por las partes era para la obra o servicio determinado y que, por las incidencias climatológicas, existían días en los que no era posible prestar el servicio (hecho probado primero en el que se indica las particularidades de la relación laboral).
Pese a lo alegado por la parte recurrente, no concurre la contradicción que se denuncia entre las respectivas resoluciones sometidas a examen, porque son diferentes las circunstancias fácticas que concurren en cada caso, pues como se expresó en la providencia que abrió el trámite de inadmisión, en la sentencia recurrida se discute el derecho al subsidio de IT en el periodo de no llamamiento de un trabajador fijo discontinuo, mientras que en la sentencia de contraste el abono del subsidio lo reclama un trabajador con contrato para obra o servicio determinado que, además, estuvo prestando servicios y causando baja en los días que se indican en los hechos probados (3º y 4º). Esta diversidad impide apreciar la contradicción denunciada, lo que lleva a la inadmisión del recurso por falta de contradicción.
Todo ello sin olvidar que lo manifestado por la recurrente en trámite de alegaciones no desvirtúa lo ya expuesto, al ser mera reiteración de lo ya manifestado en su recurso, y no concurrir las identidades del art. 217 LPL. SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Torregrosa Carreño en nombre y representación de DOÑA Gema contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación número 932/03, interpuesto por PASCUAL HERMANOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 26 de enero de 2.004, en el procedimiento nº 932/03 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL C.C.O.O., actuando en nombre e interés de la trabajadora DOÑA Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA PASCUAL HERMANOS S.A., sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
