Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2247/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012018201464
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5738A
Núm. Roj: ATS 5738:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2247/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CLA/R
Nota:
Falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2247/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 781/2015 seguido a instancia de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Hermanos Gandón SA, el Instituto Social de la Marina (ISM) y D. Juan Antonio , sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 31 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Yago Casal Mera en nombre y representación de D. Juan Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 7 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).
Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y confirma las resoluciones del ISM que declararon al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente total. Recurrida en suplicación, la sala la revoca estimando la demanda de la Mutua y declarando trabajador afecto de invalidez permanente parcial. El demandado venía prestando servicios como mecánico, naval-chabolero, teniendo como cometidos la realización de trabajos propios de almacenamiento, organización de chabola (almacén de buques) así como mantenimiento y asistencia a los buques de la empresa cuando estaban en puerto. En 1 de julio de 2014 fue declarado afecto de un grado de invalidez permanente parcial. El 16 de marzo de 2015 sufrió un accidente de trabajo, previamente, el 3 de marzo de 2015 había solicitado revisión de grado por agravación, siendo acogida la petición por el ISM que reconoció la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. La sala, tras admitir en parte la revisión fáctica interesada, acoge el recurso de la Mutua y declara al demandado afecto de incapacidad permanente parcial. Razona que si bien se ha producido una agravación entre la patología determinante del reconocimiento de incapacidad permanente parcial, las lesiones y secuelas que padece, carecen de entidad suficiente como para inhabilitarle por completo para su profesión habitual de mecánico naval chabolero, porque la afectación binocular es mínima y afecta a posiciones extremas, por tanto no se produce una disminución del campo de visión ni la pérdida completa de la visión binocular, y no puede tener encaje en el art. 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo como incapacidad permanente total, que exige la pérdida por entero de un ojo, quedando reducida la visión del otro en menos del 50%.
El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando la incapacidad permanente total y estructurando el recurso en tres alegaciones, relativas a la valoración del puesto de trabajo, la apreciación parcial de la prueba y la revisión de la incapacidad. Cita al efecto tres sentencias como contradictorias.
1.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2016 (R. 5125/16 ), confirma la desestimación de la demanda en reclamación de incapacidad permanente. Fundamenta la sala su decisión en que las patologías padecidas por el actor --trastorno depresivo, ansiedad, asma, cervicobracalgia, tendinitis-- no impiden el desarrollo de la actividad propia de supervisión habitual de operario de mantenimiento de zoológico.
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas deniegan el reconocimiento de incapacidad permanente total y analizan patologías y limitaciones distintas.
2.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 30 de noviembre de 2015 (R. 686/2015 ), confirma el fallo de instancia, que había declarado la procedencia de la extinción del contrato del actor por ineptitud sobrevenida. La sala, tras admitir en parte la revisión fáctica interesada, mantiene la decisión adoptada por Juzgado porque al momento del despido el actor presentaba una serie de limitaciones para las cuales, no se puede decir que existiera una perspectiva razonable, desde el punto de vista médico, de recuperación a corto plazo. Esas limitaciones --concluye-- impedían el desempeño del puesto de trabajo del demandante.
Tampoco las sentencias son contradictorias a diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. Así en la recurrida se discute el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total mientras que en la referencial se impugna un despido objetivo por ineptitud sobrevenida. A lo que se une que, ambas admiten en parte la revisión fáctica solicitada.
3.- La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1981 (R. 1004/81 ), declara al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual ebanista, dado que la enfermedad que padece --soriasis-- con el continuo roce con la madera le produce irritación y agravación de esa enfermedad, impidiéndole la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues, además de pretenderse en la recurrida --a diferencia de la referencial-- la revisión de grado por agravación, ni las profesiones ni las dolencias objetivadas a los respectivos trabajadores son iguales. Así, en la referencial se trata de un ebanista que padece soriasis generalizada; enfermedad que no sufre el actual recurrente, cuya profesión es mecánico naval chabolero.
Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19 de enero de 2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Yago Casal Mera, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 4024/2016 , interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Vigo de fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 781/2015 seguido a instancia de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Hermanos Gandón SA, el Instituto Social de la Marina y D. Juan Antonio , sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
