Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2251/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012018200544
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2483A
Núm. Roj: ATS 2483:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2251/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2251/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 809/2015 seguido a instancia de D. Torcuato , D.ª María Inmaculada , D.ª Candida , D.ª Eufrasia , D.ª Lucía , D.ª Regina , D.ª María Angeles , D.ª Bibiana , D.ª Felicidad , D.ª Marina , D. Apolonio , D. Cesareo , D.ª Sonia , D. Everardo , D.ª Amparo , D.ª Debora y D.ª Inmaculada contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Ángel Luis Hector Domínguez en nombre y representación de D. Torcuato , D.ª María Inmaculada , D.ª Candida , D.ª Eufrasia , D.ª Lucía , D.ª Regina , D.ª María Angeles , D.ª Bibiana , D.ª Felicidad , D.ª Marina , D. Apolonio , D. Cesareo , D.ª Sonia , D. Everardo , D.ª Amparo , D.ª Debora y D.ª Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2017, R. 636/16 , que estimó el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que había reconocido su derecho a una antigüedad anterior a 1 de junio de 2015. Los trabajadores prestan servicios para Air Europa con categoría de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros nivel salarial 8 en virtud de la suscripción, el día 1 de junio de 2015, de un contrato indefinido a tiempo parcial. Dicho contrato se firma con motivo de la solución, negociada con los representantes de los trabajadores, ante las actuaciones de la Inspección de Trabajo sobre la ilegalidad del escalafón de trabajadores eventuales que funcionaba en la empresa junto con el de trabajadores indefinidos. A tal fin se creó un nuevo sistema de contratación que supuso la creación de un único escalafón en el que se integraron aquellos que formaban parte del de eventuales, como trabajadores indefinidos a tiempo parcial de 101 días de duración, aunque con posibilidad de ofrecer una ampliación de jornada a los que estuvieran en los puestos más altos del escalafón. Para ello el 15 de mayo de 2015 la empresa comunicó a los trabajadores la posibilidad de subscribir un contrato el 1 de junio que dejaría sin efecto los anteriores contratos. En fecha 1 de junio de 2015 se firma el III Convenio colectivo de tripulantes de cabina de Air Europa, en el que se regula la contratación indefinida de los trabajadores en la Disposición Transitoria Cuarta. Los trabajadores demandantes han prestado servicios como eventuales con anterioridad al contrato de 1 de junio de 2015. Solicitan, en lo que a efectos casacionales interesa, que su antigüedad en vuelo tenga en cuenta los días trabajados antes del 1 de junio de 2015 y con ello el reconocimiento de un nivel salarial adecuado a dicha antigüedad.
La sala de suplicación (pleno) se remite a una anterior sentencia igualmente adoptada en pleno, de 7 de octubre de 2016, R. 442/2016 , en la que se señala que los trabajadores son fijos discontinuos; los contratos que firmaron el mes de junio de 2015 son válidos; no se ha operado una transformación de un contrato indefinido a tiempo completo a otro a tiempo parcial porque ha habido una suscripción voluntaria de dicho contrato y, además, en el caso de la mayoría de los trabajadores, su periodo de prestación de servicios era a tiempo parcial. Seguidamente, la sala analiza las disposiciones convencionales que regulan el escalafón y concluye que el número de orden asignado a cada uno de los trabajadores demandantes desde el III Convenio colectivo, que es el que establece un único escalafón, ha partido del número total de días trabajados o de otra forma dicho, el escalafón ya tiene en cuenta el tiempo de antigüedad en vuelo real y esta antigüedad es a la que ha atendido la empresa para asignar los niveles salariales. Añade que el artículo 3. 2. 1. del III Convenio dispone que el escalafón se publicará el 15 de enero de cada año, existiendo 5 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedarán publicados los escalafones definitivos, por lo que en la pretensión de encuadramiento en niveles salariales superiores subyace una impugnación, aunque sea indirecta, del escalafón, contra el que no se presentó ninguna reclamación y cuya forma de elaboración está pactada en un Convenio, consensuada con la parte social en la misma fecha que se suscribieron los contratos, que tras una larga negociación decidió la adscripción al nivel salarial 8 de los TCP que suscribieran los contratos en el mes de junio de 2015, atribuyéndoles diversos subniveles, según el puesto del escalafón. Y en cuanto a la pretensión de ostentar distinta 'antigüedad en vuelo', la sala argumenta que el suplico de la demanda, se interesa, sin mayor precisión, el reconocimiento de una antigüedad en vuelo, que es un concepto distinto de una antigüedad en la empresa a efectos de indemnización en caso de una hipotética extinción indemnizada de los contratos de los demandantes. Y aclara que si con la referencia a las antigüedades en vuelo reales que ostentan cada uno de los demandantes, la demanda se refiere al número de días trabajados en vuelo, antes de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015, es evidente que tales antigüedades, ya han sido tomadas en consideración por la empresa para fijar el nivel retributivo correspondiente. Pero si con esa petición de reconocimiento de antigüedad en vuelo, la demanda, en realidad, quería un pronunciamiento judicial sobre la antigüedad a otros efectos no especificados, como los indemnizatorios en caso de extinción del contrato, tal petición debió articularse de forma expresa, cosa que no se ha hecho.
De las tres sentencias invocadas en el escrito de interposición, el recurrente selecciona, tras ser instado a ello por providencia de 15 de junio de 2017, la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de octubre de 1999, R. 571/99 . En ella la trabajadora, presta servios para la empresa Iberia como agente administrativo como trabajador fijo de actividad continuada en el aeropuerto de Ibiza. Las partes suscribieron un contrato fijo discontinuo el 23 de marzo de 1081, fecha dese la que Iberia reconoce la antigüedad a la trabajadora. El 29 de diciembre de 1988 las partes suscribieron un contrato fijo de actividad continuada. Con anterioridad a marzo de 1981, la trabajadora ha prestado servicios durante cinco o seis meses en los años 1974 y de 1976 a 1980, bajo diversas modalidades contractuales. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la antigüedad de la trabajadora era de 1 de abril de 1976 .
Recurrida en suplicación, la sala confirma la sentencia de instancia señalando que el tiempo de servicios prestados a la empresa bajo fórmulas contractuales de duración finita es computable a efectos de antigüedad, aunque las utilizadas sean lícitas, con tal de que la extinción de las mismas y la adquisición de la fijeza no haya solución de continuidad. Con lo cual la cuestión se reduce a comprobar si hubo o no ruptura en la continuidad de los sucesivos contratos temporales que unieron a la trabajadora con la empresa antes de su incorporación en la plantilla a título de carácter fijo discontinuo. Considera que los periodos invernales de inactividad o de descenso del tráfico aéreo no supusieron la 'interrupción' que impide la aplicación dela doctrina del Tribunal Supremo sobre unidad del vínculo, pues si el carácter unitario de la prestación y del vínculo no se quiebra durante los períodos invernales en los que el contrato fijo discontinuo sólo está suspendido, tampoco pudo acaecer esta quiebra en los períodos invernales que mediaron entre los primeros contratos temporales. Añade además, que en este punto resultan indiferentes los acuerdos entre sindicatos y compañía celebrados con el propósito de dar salida al problema que representaba la aspiración del numeroso personal eventual que venía trabajando con asiduidad de lograr la estabilidad en su puesto de trabajo, pues en ellos no se contempló ni se convino nada acerca de la antigüedad en la empresa de los nuevos trabajadores fijos.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
A la vista de estas razones, no puede entenderse que entre las sentencias comparadas se de la contradicción exigida para la admisión del recurso, pues además de que los hechos no evidencian una situación comparable, tampoco las pretensiones son similares, de ahí que el debate suscitado tampoco lo sea. En la sentencia de contraste la empresa asigna a la trabajadora una antigüedad coincidente con la fecha en la que firmó un contrato fijo discontinuo y la pretensión gira en torno al reconocimiento de una antigüedad en la empresa desde el inicio de una sucesión de contratos temporales anteriores al fijo. La sentencia analiza la unidad del vínculo existente entre las diversas contrataciones, entendiendo que dicha unidad no se rompe por los períodos de inactividad, ya que dichos períodos coinciden con una menor actividad en la empresa, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia que había asignado a la trabajadora una antigüedad mayor que la reconocida por la empresa. En la sentencia recurrida los trabajadores que habían prestado servicios como eventuales para la empresa, firman un contrato indefinido a tiempo parcial el 1 de junio de 2015, con una previsión de anulación de los anteriores y la pretensión derivada de la demanda hace referencia al reconocimiento de una antigüedad en vuelo, que compute la prestación anterior de servicios, a efectos de asignación de un nivel retributivo. La sentencia aclara que de la pretensión de reconocimiento de una determinada antigüedad en vuelo no deriva la de la antigüedad en la empresa, que no se deduce con claridad de la demanda y que el marco normativo que regula la contratación de los trabajadores ya ha considerado dicha antigüedad en vuelo, pues el convenio colectivo contempla un sistema, a efectos de llamamiento, en función del puesto que ostentan en el escalafón, que se determina de acuerdo con los días de vuelo realizados previamente a la firma del contrato indefinido.
TERCERO.-En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Luis Hector Domínguez, en nombre y representación de D. Torcuato , D.ª María Inmaculada , D.ª Candida , D.ª Eufrasia , D.ª Lucía , D.ª Regina , D.ª María Angeles , D.ª Bibiana , D.ª Felicidad , D.ª Marina , D. Apolonio , D. Cesareo , D.ª Sonia , D. Everardo , D.ª Amparo , D.ª Debora y D.ª Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 636/2016 , interpuesto por D. Torcuato , D.ª María Inmaculada , D.ª Candida , D.ª Eufrasia , D.ª Lucía , D.ª Regina , D.ª María Angeles , D.ª Bibiana , D.ª Felicidad , D.ª Marina , D. Apolonio , D. Cesareo , D.ª Sonia , D. Everardo , D.ª Amparo , D.ª Debora y D.ª Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 809/2015 seguido a instancia de D. Torcuato , D.ª María Inmaculada , D.ª Candida , D.ª Eufrasia , D.ª Lucía , D.ª Regina , D.ª María Angeles , D.ª Bibiana , D.ª Felicidad , D.ª Marina , D. Apolonio , D. Cesareo , D.ª Sonia , D. Everardo , D.ª Amparo , D.ª Debora y D.ª Inmaculada contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

