Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2276/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012018200680
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3028A
Núm. Roj: ATS 3028:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/03/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2276/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2276/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 7 de marzo de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1173/15 seguido a instancia de D.ª Irene contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2017 , que inadmitía el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba firme la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás en nombre y representación de D.ª Irene , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2017 (Recurso 139/17 ), declara de oficio que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación, y la firmeza de dicha resolución.
La actora prestó servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A hasta el 15 de noviembre de 2015 en que concluyó la relación laboral. El día 22 de enero de 2015 la hija de la demandante, nacida en el año de 1975, ingresó en el Hospital Universitario Infanta Elena, permaneciendo ingresada hasta las 17:02 horas del día 27 de enero de 2015. La demandante se ausentó del trabajo los días 22, 23, 26, 27 y 28 de enero de 2015. El 19 de febrero de 2015 la empresa comunicó a la trabajadora que de los justificantes aportados no se podía apreciar desplazamiento que generase derecho a cinco días de permiso retribuido por la hospitalización de un familiar de primer grado, considerando que se habían producido dos ausencias injustificadas, salvo que prefiriese considerarlas asuntos particulares. No habiendo manifestado ninguna opción, en la nómina de marzo de 2015 la empresa descontó 71,52 euros de la retribución mensual correspondiente a los dos días en exceso disfrutados.
En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclama el abono de los 71,52 € que le fueron descontados al haber disfrutado de 5 días de permiso retribuido por hospitalización de un familiar de primer grado. Lo que se discute es si tiene derecho a disfrutar de 5 días en lugar de 3 conforme sostiene la empresa con arreglo a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. La sentencia de instancia desestimó la demanda, en interpretación del art 58 b ) del Convenio. Argumenta que la norma amplía el número de días de permiso según se exija o un desplazamiento a otra localidad. En el caso analizado estima que no se ha acreditado el desplazamiento puesto que los dos domicilios están en la misma localidad ni tampoco concurre un supuesto de necesidad de traslado de localidad en el sentido contemplado en la norma, por lo que el derecho que ostentaba la demandada era de 3 días de permiso retribuido. Seguidamente analiza la pretensión actora de que existe la afectación general, que permita el recurso de suplicación. Cuestión que es expresamente rechazada pues la pretensión es de un único trabajador, no consta por notoriedad que haya múltiples implicados en reclamación de la misma clase contra la misma empleadora, ni se ha probado. No cabe identificar la afectación con el supuesto de interpretación de una norma de carácter general. Se declara la firmeza de la sentencia y que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación. Aun así, fue recurrida en suplicación por la trabajadora. La Sala se plantea de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. La cuantía reclamada es de 71,52 € inferior a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación por lo que no es susceptible del mencionado recurso. Valora que el juzgador 'a quo'consideró como no susceptible de recurso de suplicación y así lo manifestó expresamente en su sentencia, aunque por error se tramitó.
2.- Disconforme, acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, alegando que concurre la afectación general. Sostiene que la cuestión de la hospitalización en distinta localidad afecta a todos los trabajadores de la empresa y no solo a la demandante y que la conflictividad es abundantísima. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003 (R.16/03 ).
Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11/12/13, Rec 492/13 ; 11/02/14, Rec 2984/12 y 14/7/2014, Rec. 2397/13 ).
En el presente recurso la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en los arts. 191.2.g) en relación con el art. 192.1 LRJS para acceder al recurso de suplicación. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación, en todo caso, cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Como recuerda la STS 15-7-2010 (R. 2711/2009 ) o más recientemente la STS de 2-3-2015 (R. 296/2014 ), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003 ), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que esta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado [así, STS 26-2-2008 (R. 980/2007 )], tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 10/1/2017 (Rec 3747/15 ), 31/1/2017, (Rec. 2147/15 ), 12/9/2017 (Rec 954/15 ) y 7/6/2017 (Rec 3039/15 ).
En el caso, se trata de una reclamación individual, consistente en el derecho a disfrutar de 5 días de permiso retribuido con motivo de hospitalización de familiares, por desplazamiento según lo establecido en la norma convencional, y al abono de la cantidad de 71,52 € euros que le descontó la empresa de su nómina del mes de marzo de 2015. La demanda se sustenta en el convenio colectivo de la demandada y en el dato de que la hospitalización se produjo en lugar distinto al centro de trabajo, siendo que le fueron reconocidos los 3 días establecidos en el convenio, con carácter general. La discusión, eminentemente singularizada al concreto supuesto, se centra en determinar si se dan los requisitos para el 'desplazamiento' a fin de otorgar los dos días extras.
La afectación general no concurre, valorándose que la sentencia de instancia no concedió el recurso de suplicación, tras una fundada argumentación que rechazó la existencia de afectación general.
Nos encontramos ante un litigio basado en circunstancias individuales de la trabajadora demandante y no susceptible de generalización, puesto que se analiza si la hospitalización del familiar se produjo en localidad diferente a la de la demandante. No se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores ni ha habido evidencia compartida. Tampoco puede decirse que sea notoria aquella afectación general de la cuestión controvertida a partir de la intrínseca naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de los elementos y circunstancias propias de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. No puede calificarse de «notoria» ni cabe entender que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes.
Por otra parte, en el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido, pues solo se tiene conocimiento del RCUD 1840/17, informado de inadmisión por falta de contenido casacional. En todo caso, la 'potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.' (por todas STS 3/1/2012, Rec 1855/11 ). No se ha probado, pues no consta el número, ni siquiera aproximado, de trabajadores que pudieran presentar una reclamación similar, ni del nivel de litigiosidad, ni que la misma afecte a todos o a un gran número de trabajadores, aunque la misma haya podido afectar a otros empleados.
Se trata de una situación particular y singularizada que impide apreciar la afectación general. En todo caso, no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 2/04/12, Rec 1750/11 ; 4/10/13, Rec 2423/12 y 14/7/2014, Rec 2397/13 ,).
De todo ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, por lo que la decisión de la sentencia recurrida al declarar la inadmisión del recurso se ajusta a la doctrina de la Sala, por lo que la cuestión ahora suscitada carece de contenido casacional.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás, en nombre y representación de D.ª Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 139/17 , interpuesto por D.ª Irene , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1173/15 seguido a instancia de D.ª Irene contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
