Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012020200224
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1583A
Núm. Roj: ATS 1583:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/01/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2281/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2281/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 21 de enero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 88/17 seguido a instancia de D.ª Coro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Unión de Mutuas MCSS Nº 267 y Euro-Coci Coop, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Vicente Iborra Juan en nombre y representación de D.ª Coro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora a combatir el reconocimiento en suplicación de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual, recolectora de cítricos, derivada de contingencias comunes. Que mediante Resolución del INSS se le deniega la incapacidad permanente por enfermedad común por ' no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral·.En definitiva, la Sala de suplicación considera que, por ahora la actora, no presenta limitaciones orgánicas o funcionales que impidan la realización de su trabajo, solo dificultad para desarrollarla sobre todo si no sigue las instrucciones preventivas en las tareas más pesadas y, por tanto, confirmando la sentencia de instancia sin entrar a valorar la cuestión nueva para que se declare la enfermedad como profesional
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
La sentencia recurrida TSJ (Comunidad Valenciana) 28/02/2019 (R. 303/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y confirma la sentencia recurrida del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Castellón, La actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, profesión habitual recolectora de cítricos, siendo sus funciones coger la fruta del árbol con o sin alicates; depositar el capazo y llevarla al hombro hasta las cajas situadas en el borde los huertos. En el informe del INSS, de fecha 26/09/2016, se deniega la incapacidad por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral y, en la propuesta del EVI, de 13/09/2016, indica: ' DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS/ cuadro clínico residual: rotura parcial del manguito rotador del hombro derecho el supra e infraespinoso. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: del hombro derecho de cuantía discreta con limitación de movilidad <50% de arco útil. Apareciendo como CONCLUSIONES del informe médico: discapacidad difícil de valorar dado los pocos informes actuales más la exploración no clara en la concordancia. Debe evitar grandes sobre cargas por encima de la horizontal'.
La actora estuvo en proceso de IT desde el 04/11/2014 al 31/07/2015 por la misma rotura parcial del hombro derecho completando el tratamiento rehabilitador el 23/07/2015 con buena evolución y nuevo proceso de IT por recaída el 12/11/2015 con tratamiento conservador, pautando y realizando tratamiento conservador, pautando y realizando una infiltración. La actora se encuentra limitada para realizar actividades que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal con manejo de cargas.
TERCERO.-En relación con la sentencia de contraste, del TSJ (Comunidad Valenciana) de 9 de julio de 2013 (R. 476/2013), estima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de prestaciones y, por tanto, revoca la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de los Social núm 4 de Castellón y, en consecuencia, revoca la sentencia de instancia y estima la demanda declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de recolectora de cítricos, con derecho a a una prestación mensual del 75% de la base reguladora... debiendo deducirse lo percibido por las lesiones permanentes no invalidantes, todo ello con cargo a la UNIÓN DE MUTUAS.
La actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, profesión habitual recolectora de cítricos, siendo sus funciones en cortar con alicates las naranjas de los árboles e ir depositándolas en un cajón de plástico, y una vez lleno trasladarlo al camión, lo cual supone una actividad de sobrecarga sobre el hombro derecho.
La actora dispone del siguiente historial de prestaciones derivadas de accidente de trabajo: la trabajadora sufrió Accidente de Trabajo el día 13.1.2010, iniciando situación de I.T. por dicha causa el día 3.2.2010, con el diagnóstico de Tendinitis calcificación hombro. Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, a instancias de Unión de Mutuas, expediente administrativo de lesiones permanentes no invalidantes, se emitió informe de valoración médica el 9.9.11 y se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 14.9.2011 en el sentido de 'la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Baremo 72 Hombro: Limitación movilidad conjunta de la articulación en más de 50%, cuantía 2.400; Baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: 450'. Con estos informes, La Entidad Gestora, por resolución de 6.10.2011, acordó declararle afecta de lesiones permanentes no invalidantes Baremo 072: 2400 y 110: 450 Contradicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 31.10.2011, que fue desestimada por resolución de 24.11.2011.
En cuanto a las limitaciones que se señalan en el informe del EVI hacen referencia a las resultantes de la intervención a la que fue sometida tras el accidente de trabajo en enero del 2010, consistente en 'artroscopia exégesis de calcificación más reinserción con anclaje del infraespinoso', le produce una limitación de la movilidad dela articulación en más del 50%, tal y como admite el propio informe que la propone para LPNI. La movilidad del hombro derecho afectado ha quedado limitado al 90% en abducción y afecta a la rotación interna de la mano, así como a la rotación externa, sin poder realizar tareas que supongan la elevación del hombro derecho por encima de la horizontal. También consta limitada para grandes sobrecargas. Tales limitaciones hay que ponerlas en relación con las funciones de la profesión.
CUARTO.-Por consiguiente, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, al margen de la coincidencia del tipo de actividad profesional de las actoras que consta en las sentencias controvertidas, el resto de los hechos manifiesta una divergencia entre los hechos probados de las sentencias contrapuestas pues, en la sentencia recurrida, las dolencias tienen su origen en contingencias comunes (por enfermedad común); el conjunto de las dolencias que constan en el informe no reconoce prestación alguna y el propio cuadro clínico mantiene su propias singularidades que le diferencian sustancialmente respecto de la sentencia de contraste. En efecto, en la sentencia de contraste, las lesiones proceden de una contingencia profesional, en concreto, de accidente de trabajo siendo responsable la UNIÓN DE MUTUAS; que las dolencias diagnosticadas, por su gravedad, favorecieron el reconocimiento de una prestación de lesiones permanentes no invalidantes en la instancia y, especialmente, que el distinto cuadro clínico objetivado de las sentencias controvertidas es determinante para el reconocimiento de la prestación de IPT en la sentencia de contraste y su denegación en la sentencia recurrida.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).
QUINTO.-A resultas de la Providencia de 21 de noviembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de diciembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Iborra Juan, en nombre y representación de D.ª Coro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 28 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 303/18, interpuesto por D.ª Coro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de la Plana de fecha 9 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 88/17 seguido a instancia de D.ª Coro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Unión de Mutuas MCSS Nº 267 y Euro-Coci Coop, sobre incapacidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
