Auto Social Tribunal Supr...ro de 2001

Última revisión
16/02/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2296/2000 de 16 de Febrero de 2001

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079140012001200889

Núm. Ecli: ES:TS:2001:5383A

Resumen:
INADMISION. FALTA DE CONTRADICCION. INFRACCIONES PROCESALES.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

Antecedentes

UNICO.- En fecha 4 de diciembre de 2000 se dictó en el procedimiento de referencia providencia en la que se daba traslado a la parte recurrente sobre las posibles causas de inadmisión que se detallan en la misma. La parte recurrente ha evacuado el traslado conferido así como el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO: El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere pues que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000). Y que es indeclinable determinar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, con carácter previo al examen de cualquier cuestión que se plantee, incluso aunque lo debatido afecte a la jurisdicción (sentencias de 5 de febrero y 15 de diciembre de 1.993, 2 de abril de 1.996, 19 de enero de 1.998 y 22 de junio de 2.000), salvo que esta sea manifiesta o afecte a la competencia funcional de la Sala, únicos supuestos en que es posible, como señalan las sentencias de 21-XI-2-000 (rec. 234/2.000) dictada en Sala General, 11-XII-2.000 rec. 2298/2000) su apreciación de oficio.

De modo que sino se aporta sentencia contraria a la recurrida en relación con un determinado tema de debate, aunque se trate de infracciones procesales, el recurso en ese punto habrá de ser inadmitido, pues como señalan las dos ultimas sentencias citadas "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones(. . .) puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si esta no acredita la contradicción".

SEGUNDO: La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos, conduce inevitablemente a la inadmisión del recurso al no concurrir las identidades exigidas por el art. 217 LPL , de modo especial en el aspecto fáctico. Porque pretendiéndose en este recurso de casación para la unificación de doctrina exclusivamente la revocación de la sentencia recurrida para anular la de instancia recaída en proceso de despido, por insuficiencia de hechos probados de esta ultima, son muy diferentes los relatos contemplados en la recurrida y en la de contraste. Y así:

A) En el caso de la sentencia de 10 de abril de 2.000 de la Sala de lo Social de Cataluña , en que la actora fue despedida disciplinariamente mediante carta en la que se le imputaban faltas reiteradas e injustificadas al trabajo y por transgresión de la buena fe contractual, la sentencia de instancia se limita, en su relato de hechos probados, a tener por reproducida la carta de despido. Mas luego añade en el fundamento tercero "que de la prueba documental, pericial y confesión en juicio ha quedado acreditado que la actora no se ha sometido a ningún reconocimiento medico por parte de la Mutua que asegura a la empresa y tampoco ha aportado los partes de confirmación de la baja y además ha transgredido la buena fe contractual ya que a pesar de que por prescripción medica debe guardar reposo por la anemia que padece (documento 32 de la actora), la misma no lo ha realizado, llevando a cabo una vida normal, desplazándose conduciendo su vehículo al Instituto Corbere de Llobregat, localidad vecina a su domicilio habitual de Cervello, para acompañar a su hija al Instituto y realizando las actividades propias de la vida diaria, tales como ir a realizar compras al supermercado o cuidar su bebe, sin observar las prescripciones medicas". Afirmaciones claramente fácticas, a las que la Sala de suplicación ha concedido, como no podía ser de otra forma, pleno valor de hechos probados.

B) En el caso de la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 12 de marzo de 1.998, la situación es muy distinta. Los actores accionaron por despido frente a una comunicación del Servicio Gallego de Salud para el que prestaban servicios notificándoles su cese por "fin de la vigencia del nombramiento carácter temporal expedido a su favor". La sentencia de instancia, en su relato de hechos probados recogió la antigüedad, categoría y salario de los actores, así como su destino en la base de helicópteros del SOS en Galicia; y declaró que "a pesar de lo expresado en la carta de despido, el trabajo que constituía el objeto de la relación laboral no pudo terminarse porque desde el principio de la relación los actores venían desempeñando trabajos que cubren necesidades estructurales y permanentes del Sergas, dichos trabajos siguen existiendo y el servicio de urgencias que desempeñaban en el denominado 061 se desempeña hoy por enfermeros y médicos contratados que entraron para sustituir a los actores". A la vista de ese relato tan impreciso, la Sala declaró de oficio la nulidad de la sentencia, porque consideró de un lado que el contenido del apartado 3º) del relato predetermina la decisión a adoptar; y de otro que resultaba imprescindible conocer: a) la específica cobertura legal, sus condiciones y exigencias, que pudieran amparar los servicios prestados por los demandantes. b) la designación del organismo público o la sucesión entre los organismos públicos que pudieran ser responsables de la actividad desempeñada por aquellos. Siendo así que tales datos no aparecían declarados probados en ningún lugar de la sentencia de instancia.

Pronunciamientos que siendo dispares, en modo alguno pueden calificarse de contradictorios, puesto que son muy diferentes, en extensión y calidad narrativa, los relatos fácticos de las sentencias comparadas. De ahí que en la sentencia recurrida, la Sala de suplicación haya considerado suficientes -- en uso de una facultad que no es revisable en casación unificadora, conforme a la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 8-II-92, 9-VII y 12-XI-91 y 6-III-93, entre otras -- los hechos declarados probados para resolver el debate, y ha confirmado la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora, por entender que la actividad que esta llevó a cabo estando de baja médica y en contra de las prescripciones médicas, implicaba la transgresión de la buena fe contractual, prevista como justa causa de despido en el art. 54. D) ET . Y con ello resolvió coherentemente una controversia que, pese a lo manifestado en contra por la parte recurrente en trámite de alegaciones, si estaba perfectamente identificada, aunque no quedaran probadas todas las faltas que se le imputan; pero a tal fin era suficiente con que resultara acreditada una sola, y eso es lo que ocurrió en relación con la imputación de falta de buena fe contractual.

TERCERO: Por lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223. 1 y 2 procede declarar la inadmisión del recurso. Sin costas, al no concurrir ninguna de las circunstancias que obliga a imponerlas, ex. Art. 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Almudena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de abril de 2000, en el recurso de suplicación número 420/99 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 29 de octubre de 1999, en el procedimiento nº 707/99 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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