Auto Social Tribunal Supr...ro de 2012

Última revisión
07/02/2012

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2300/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012012200347

Núm. Ecli: ES:TS:2012:2201A

Resumen:
Plus de empresa. Absorción y compensación de salarios. Condición más beneficiosa. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 25 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 866/10 seguido a instancia de D. Alfonso y Guillerma contra STILL, S.A., sobre conflicto colectivo , que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 25 de mayo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 19 de julio de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Adoración Díez Hernando en nombre y representación de D. Alfonso y Guillerma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007 , R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08 , R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto , es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada por el Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2011, en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil demandada --STILL SA--, se revoca el fallo de instancia que declaró el derecho de los trabajadores afectados a seguir percibiendo el complemento llamado "plus de empresa" sin que sea objeto de absorción o compensación. En el caso, el personal de taller y oficinas de la demandada vienen percibiendo desde su ingreso en la empresa el citado complemento salarial, que es de importe diferente para cada uno de los trabajadores y se abona por hora trabajada, habiendo sido objeto de actualización cada año, salvo en 2003. Dicho complemento tiene su origen en un acuerdo con la dirección de la empresa el 28-4-1986 , en que se estableció una jornada para el personal de taller así como la transformación de tres conceptos de la nómina en el "plus empresa", el cual es percibido también por el personal de oficina. La empresa aplicó al citado plus el mismo incremento que el fijado en el Convenio colectivo Siderometalúrgico de la Provincia de Barcelona para los años 2007 y 2008. En el año 2009 actualizó el salario de convenio, pero deduciendo de su importe el plus de empresa, de manera que en la práctica, debido a la compensación y absorción operada en el citado complemento los trabajadores no han tenido incremento. Ante la Sala de suplicación no se polemiza sobre el hecho de que el citado plus es una condición más beneficiosa que la empresa abona al personal de taller y de oficina y que en la práctica se traduce en un salario Superior al fijado en el convenio colectivo; lo que se discute es si tal plus es susceptible de compensación o absorción con los incrementos establecidos en el propio convenio , cuestión a la que da una respuesta positiva. Funda su decisión en el hecho de que el citado complemento integra una condición más beneficiosa que no responde a ninguna característica especial del trabajo realizado o al puesto que se ocupa, ya que lo perciben todos los trabajadores, formando parte de su salario. Así las cosas, señala que al igual que la empresa ha venido incrementando cada año el citado plus con los aumentos del convenio, también puede decidir de manera unilateral y voluntaria dejar de incrementarla aplicando el instituto de la compensación y absorción , sin que sea óbice para que opere el mentado mecanismo lo dispuesto en el art. 7 y 8 del convenio, concurriendo por lo demás la necesaria homogeneidad entre el plus de empresa y los incrementos salariales previstos en ele convenio.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando l a infracción del art. 26.5 ET e infracción por interpretación errónea de los arts. 7.2 y 8 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona en relación con la interpretación que de los mismos ha establecido la Comisión Paritaria del Convenio, proponiendo como Sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la misma Sala de 20 de mayo de 2009 (rec. 986/2009 ) --confirmada por la de esta Sala de 14-4-2010 (rec. 2721/09)--. En el caso se promueve demanda de conflicto colectivo indicando la parte actora que en la nómina del mes de junio de 2007 y , como consecuencia de la publicación del Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la Provincia de Barcelona, la empresa ha procedido de manera unilateral a reducir el importe de un complemento salarial que venían percibiendo, denominado "suplemento", en la misma cuantía que se ha incrementado el salario base. Dicho complemento lo vienen percibiendo los trabajadores desde el año 1986 y tiene su origen en un equiparación de salarios de los trabajadores de la empresa con dichas categorías con los percibidos con los de otras empresas del grupo y a los que se les aplica el convenio de la construcción. La sala niega la compensación salarial practicada por la empresa, al tratarse de un complemento vinculado al puesto de trabajo , concepto salarial que no guarda la debida homogeneidad con el incremento del salario.

Ciertamente entre las Sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contracto, versando ambas sobre la absorción y compensación de salarios al socaire de la aplicación de análogo convenio colectivo --Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la Provincia de Barcelona-- pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto , en la Sentencia de contraste la razón de decidir se halla en que el complemento denominado "suplemento" sobre el que practica la empresa la compensación y absorción de salarios, se trata de un complemento salarial vinculado a puestos de trabajo determinados --de oficiales de primera y encargados de taller--, y que se venía abonando en cuantía distinta debido a que "la naturaleza inicial de la retribución tenía un marcado carácter profesional por realización del trabajo", de ahí que la Sentencia afirme que se trata de un "complemento de puesto de trabajo", por lo que no guarda la necesaria homogeneidad con el incremento del salario base. Por el contrario en la Sentencia ahora recurrida, el complemento litigioso --plus de empresa-- se viene abonando a todo el personal de taller y de oficina, que no responde a ninguna característica especial del trabajo realizado o al puesto que se ocupa, percibido por todos los trabajadores, formando , en definitiva, parte de su salario, siendo en consecuencia susceptible de compensación o absorción con los incrementos establecidos en el propio convenio, tratándose de conceptos homogéneos a los fines que nos ocupan.

SEGUNDO .- Por lo razonado , no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas.

Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adoración Díez Hernando, en nombre y representación de D. Alfonso y Guillerma contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 25 de mayo de 2011 , en el recurso de suplicación número 981/11, interpuesto por STILL, S.A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 866/10 seguido a instancia de D. Alfonso y Guillerma contra STILL , S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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