Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2325/2017 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019201171
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5597A
Núm. Roj: ATS 5597:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/04/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2325/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2325/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 10 de abril de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 756/15 seguido a instancia de D.ª Juliana contra Fundación Sanesval, sobre despido, que estimaba subsidiariamente la demanda de despido interpuesta por la recurrente.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 30 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Laura Bonías Trebolle en nombre y representación de Fundación Sanesval SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de abril de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La empresa interpuso recurso de suplicación solicitando que se declare la procedencia por considerar que la negligencia imputada a la trabajadora en la atención a un residente del centro geriátrico, pese a conocer sus antecedentes relativos a su deficiente coagulación es de suficiente gravedad como para convalidar el despido. La Sala ha desestimado el recurso razonando que el comportamiento de la demandante vino condicionado de forma importante por el del propio residente, particularmente agresivo y obstaculizador a la atención que aquélla, en descargo de sus obligaciones profesionales, pretendía prestarle. No existió ocultación del incidente, pues la trabajadora lo hizo constar en el correspondiente parte de incidencias y tampoco puede afirmarse que, pese a los antecedentes relativos a la deficiente coagulación que el residente presentaba, la actitud de aquella fuera de absoluto desentendimiento, vista la escasa entidad superficial de las heridas ocasionadas en el forcejeo, que no requirieron más que una primera asistencia. En ese contexto circunstancial la Sala considera conforme al principio de proporcionalidad la calificación de improcedencia.
Disconforme la demandada --Fundación Sanesval SL-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción para el que selecciona como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 21 de mayo de 2013 (rec. 765/2013 ). La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había calificado de improcedente el despido de las actoras- y declara la procedencia. Las demandantes, que prestaban servicios, con la categoría de gerocultoras, en una Residencia de personas mayores, tras la incoación de un expediente contradictorio, fueron despedidas disciplinariamente por la comisión de una falta muy grave, tipificada en el artículo 52.c) del Convenio Colectivo para el sector privado de residencias para la tercera edad.
La Sala fundamenta su decisión en que se ha acreditado la comisión de maltrato psíquico o moral a una usuaria -gran dependiente-, la cual estaba a las 13 horas en un sillón de una sala pública de la residencia, de acceso libre a residentes y familiares, desnuda de cintura para abajo, situación y estado en el que también se encontraba a las 13,30 horas, sin que las gerocultoras adoptarán medida alguna correctora de tal situación, mostrando una pasividad total y absoluta con la misma. Concluyendo que, al haber actuado con una patente negligencia y olvido de las más elementales normas de cuidado y consideración debida hacia una persona en una situación de incapacidad, minusvalía, y en una palabra, indefensión, su conducta constituye una falta muy grave que lleva aparejada la sanción de despido.
De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las concretas conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial el hecho que se imputa es la comisión de maltrato psíquico o moral a una usuaria -gran dependiente-, la cual estaba a las 13 horas en un sillón de una sala pública de la residencia, de acceso libre a residentes y familiares, desnuda de cintura para abajo, situación y estado en el que también se encontraba a las 13,30 horas, sin que las gerocultoras adoptarán medida alguna correctora de tal situación, mostrando una pasividad total y absoluta con la misma; mientras que, en la recurrida medió una previa agresión a la trabajadora por parte del residente.
SEGUNDO.- Por lo que al segundo motivo de contradicción importa a propósito del cumplimiento de los requisitos del art. 59 del Convenio Colectivo cuando se ha ocasionado eventualmente un perjuicio a la salud del residente, se procede a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por Sala de Valladolid 19 de mayo de 2016 (rec. 648/2016 ), y en la que se confirma la declarada procedencia del despido disciplinario. En el caso, la demandante venía prestando servicios como gerocultora para la demandada, siendo despedida por motivos disciplinarios en virtud de carta de 10-8-2015 que reproduce literalmente la narración histórica. Consta asimismo que el día 6-6-2015 cuando la demandante prestaba servicios en horario de mañana dejó de suministrar batidos nutricionales cuya ingesta atenían prescrita varios residentes. La Sala de suplicación mantiene el pronunciamiento recurrido, al estimar que nos encontramos ante una conducta tipificada en el art. 50 del Convenio Colectivo aplicable, y que comprometió la salud de los ancianos, pues los batidos nutricionales tienen unos componentes terapéuticos necesarios para la salud de los residentes, tratándose la conducta sancionada de una negligencia grave.
Tampoco este motivo puede tener favorable acogida al no concurrir la necesaria contradicción. No en vano la sentencia recurrida aplica la teoría gradualista a la hora de valorar la concurrencia de la culpabilidad y gravedad de la conducta sancionada, haciendo especial mención a que el proceder de la demandante vino condicionado de forma importante por el propio residente, particularmente agresivo y obstaculizador a la atención de la demandante, que determinó entre las partes un forcejeo, extremo que puso de inmediato en conocimiento de sus superiores. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de referencia, en la que, por lo pronto, se sanciona una conducta distinta, a saber, no haber proporcionado los batidos nutricionales a ocho residentes, lo que se califica de negligencia grave al poder repercutir en la salud de los mismos, y lo que es más decisivo en la solución allí alcanzada, sin que concurra circunstancia alguna que justifique la posibilidad de modular la sanción impuesta. Por lo tanto, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.
TERCERO.-Y, finalmente, se plantea un tercer motivo de contradicción a propósito del criterio gradualista e individualizador para la imposición de sanción, aportando como sentencia de referencia la dictada por la Sala de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2011 (rec. 2705/2011 ). En la misma se confirma la procedencia del despido, pues los hechos imputados a la trabajadora que con la categoría de auxiliar-gerocultora venía prestando servicios en una residencica geriátrica, revistan a juicio de la Sala de suplicación la gravedad suficiente para que la conducta de la trabajadora quede incardinada dentro del art- 54 del ET , puesto que el residente, aquejado de demencia y muy nervioso, escupió en la cara a la actora y ante ello, ésta le propinó una bofetada en la cara, cuando debió haber observado el respeto debido ante una persona disminuida mentalmente y su función y puesto de trabajo exigen cuidar a este tipo de personas con gran exigibilidad, esmero y sin emplear métodos que afecten a la dignidad de la persona.
Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas relacionadas con incidencias habidas en la prestación de un servicio en residencia de ancianos. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas y probatorias entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad.
Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que la razón de decidir en aquel caso giró principalmente sobre el hecho de que el residente desplegó una conducta agresiva hacia la trabajadora llegando a la agresión, a quien agarró por la bata y en el forcejeo ésta le clavó involuntariamente las uñas. Por el contrario en la sentencia de contraste, el proceder que se enjuicia es otro, la bofetada que propina la trabajadora al residente, reacción desproporcionada frente al hecho de que el residente, aquejado de demencia, escupió a la allí demandante.
Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), 'esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )'.
CUARTO.- Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Procede la imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Bonías Trebolle, en nombre y representación de Fundación Sanesval SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 165/17 , interpuesto por Fundación Sanesval, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 19 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 756/15 seguido a instancia de D.ª Juliana contra Fundación Sanesval, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

