Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2333/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Núm. Cendoj: 28079140012020200682

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3236A

Núm. Roj: ATS 3236:2020

Resumen:
Despido disciplinario declarado procedente. Impugna el trabajador la admisión de un documento no reconocido por él, y alega ser de aplicación la prescripción de la falta. Ambos motivos: falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados o una nueva valoración de la prueba de forma directa o indirecta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2333/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2333/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Figueras/Figueres se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 51/2018 seguido a instancia de D. Fabio contra Caixabank SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de julio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Jonatan Abadía Castelló en nombre y representación de D. Fabio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

2.- Por otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 2018 (R. 6379/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducida frente a la empresa Caixabank SA, declarando su procedencia.

En esencia, la Sala de suplicación parte de los hechos acreditados siguientes: el actor el actor, Director de Banca de Empresas del Centro de Empresas de Girona para la zona de Figueres y en relación con las empresas que conforman el Grupo Tarrés (empresas dedicadas principalmente a la cría y venta de pollos, así como la elaboración de carne de cerdo y venta de piensos), sin conocimiento de su empresa y con ocultación a la misma, vino actuando como asesor financiero del citado Grupo, relacionándose con otras empresas del sector bancario mediante la utilización de una identidad falsa, y que incluso bajo tal apariencia y nombre llegó a acudir a reuniones con otras entidades bancarias y reenviar correos electrónicos al departamento de riesgos de su propia empresa como si los hubiera recibido de una persona ajena, facilitando información supuestamente enviada por el inexistente individuo, y no siempre veraz, tal como se evidencia del informe de auditoría y del contenido, entre otros, del correo electrónico que figura en los autos.

En suplicación, en lo que se trae a esta casación unificadora, en primer lugar, al amparo del art. 193.a) LRJS, se interesa por el trabajador la nulidad de la sentencia y dictado de otra en la que estimando la demanda declare el despido improcedente sin tomar en consideración el documento obrante a folios 320 y 321 de las actuaciones. Pero no se estima. En primer lugar, porque el recurrente cita los preceptos que supuestamente entiende infringidos, pero sin señalar cuál de los diversos apartados que cada uno de ellos contiene lo ha sido, lo que implica que al no estar frente a ninguno que pueda calificarse de afectante al orden público procesal, no pueda ser estimado el motivo; no obstante, analiza la Sala cómo pueden haber sido violados los arts. citados, 87, 90, y 105, 106 LRJS, concluyendo que ello no es posible en la actuación judicial que se impugna. Y lo cierto es que el documento que se cita es un documento que al no haber sido obtenido con violación de derecho fundamental alguno o de libertades públicas, es un documento hábil a los efectos de su estimación en el proceso, lo que obliga al juzgador a su admisión, tal como se realizó.

En cuanto a la censura jurídica, si bien consta una reunión el 7 de julio de 2017 realizada por el Pool Bancario para buscar una solución financiera al Grupo, y tres días más tarde otra reunión, habiendo reconocido el actor que llevaba dos años colaborando con el Grupo, considera la Sala: que era necesaria una comprobación de las afirmaciones del actor; que ninguno de los trabajadores de la demandada que conocieron sus afirmaciones tenía capacidad para despedir; y, además, para proceder al despido era preciso seguir en trámite de audiencia al que se refiere el art. 82 del convenio colectivo de las cajas de ahorro. En consecuencia, únicamente a partir de la finalización de tales comprobaciones, trámite de audiencia y comunicación a los responsables de la empresa con capacidad para decidir el despido, puede iniciarse el cómputo de la prescripción; y esta, y como pronto, debe quedar fijada en el 29 de septiembre de 2017, fecha en la que tras realizar las pertinentes comprobaciones la auditoría finaliza y es entregada a los responsables de decidir las medidas a tomar. Y habiéndose comunicado el despido al actor el 15 de noviembre de 2017, es evidente que no se ha producido la prescripción de los 60 días a la que se refiere el art. 60.2 del ET.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO.-El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que no debió de ser tomado en consideración el documento que figura a los autos a los folios 320 y 321, por haber sido impugnado por el recurrente.

La sentencia de contaste alegada es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de octubre de 2006 (R. 2911/2006), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y por la empresa, y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido de la actora.

En tal supuesto consta que la trabajadora prestó servicios desde el 13 de junio al 31 de agosto de 2005, para una empresa (como comercial) y desde el 1 de septiembre de 2005, para una persona física (como limpiadora), constando la existencia de determinados vínculos entre empresa y la persona física. Las indicadas relaciones de la trabajadora no se documentaron hasta el 21 de septiembre de 2005, fecha en la que sufre un accidente prestando servicios. El 22 de septiembre de 2005, se presentó en su domicilio el legal representante de la empresa, que le puso a la firma un contrato mercantil, así como la comunicación de rescisión del mismo, firmando ambos la trabajadora.

En lo que interesa a esta casación unificadora, en el quinto fundamento de derecho de la sentencia de contraste se da cuenta de la impugnación por la empresa de los criterios de valoración de la prueba, argumentando que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y cuestionando determinados testigos. Pero no se estima. Indica la Sala que la impugnación documental se refiere al contrato mercantil suscrito, y que el mismo sí fue objeto de rechazo e impugnación por la actora, a lo que se añade que pese a que la fecha del contrato obedecía al inicio de la relación de las partes, la suscripción del mismo se había realizado con posterioridad, de ahí que considere patente no solo su impugnación, sino su ilegalidad. Y tampoco acepta la alegación sobre los testigos, los cuales, en definitiva, son valorados por el Juez de instancia.

1.- No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ninguna contradicción es posible apreciar en cuanto que ambas resoluciones resuelven sobre distintos hechos y pretensiones. En la sentencia recurrida se pretende por el actor que no se tome en consideración un documento consistente en un correo electrónico que le perjudica, y que ha impugnado; mientras que en la sentencia de contraste, contrariamente, la empresa pretende que tenga en cuenta un documento alegando que el mismo no ha sido impugnado, dándose la circunstancia en este caso de que, además de la impugnación, se constata la ilegalidad del documento. A ello se añade que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensiones de los recurrentes en relación a la cuestión debatida, por lo que no pueden apreciarse fallos contradictorios; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010) 03/07/2012 (R. 2305/2011), 05/11/2012 (R. 390/2012)].

Y, en todo caso, la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.1 LRJS, depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de estos en relación con esos hechos (sin que sea admisible la prueba testifical). Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los medios probatorios de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción (Autos de 9-7-2019 (R. 2257/2018), 15-6-2015 (R. 45/2015) y 27-4-2011 (2178/2010)].

2.- El presente motivo carece del contenido casacional necesario pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar que debió de ser apreciada la prescripción de la falta cometida por el trabajador, en atención a la fecha en la que, considera, la empresa tuvo conocimiento de los hechos.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 15 de mayo de 2018 (R. 200/2006), que desestima el recurso de suplicación presentado por la empresa, Caja Rural del Duero, SCCL, y confirma la sentencia de instancia (cuyo fallo no consta expresamente).

En tal supuesto el demandante prestaba servicios por cuenta y orden de la demanda con una antigüedad de 1989, siendo director de una Agencia Urbana en Valladolid. En abril del año 2004, como consecuencia de una demanda efectuada por una empleada de la propia empresa, por esta se practicó una auditoría, resultado de tal auditoría fue descubrir que el actor venía haciendo abonos ficticios a la Empresa CEE Moratinos SL, para poder ir dando salida a los recibos contra la propia sociedad que tenía contabilizados en la Caja; por tal conducta el actor fue trasladado a otra Oficina, retirándole los poderes de Director en septiembre de 2004, y pasando a realizar las funciones Gestor Comercial. Con fecha 20 de mayo de 2005, la empresa CEE Moratinos SL. denunció a la Entidad Caja Rural, reclamándole las cantidades que constan. El actor en el libro diario de la oficina donde prestaba sus servicios como director venía apuntando las operaciones realizadas con CEE Moratinos SL, tal libro estaba en depósito de la entidad demandada, y fue utilizado por los empleados de esta cuando realizaban la auditoría en abril de 2004.

En cuanto a la aplicación del plazo de prescripción larga del artículo 60.2 ET que se pretende superar por la empresa alterando el dies a quo de inicio del cómputo, la Sala de suplicación considera que no puede situarse en el momento de la denuncia del cliente el dies a quo, puesto que el conocimiento por parte de la empresa de los hechos era muy anterior. Así, el actor anotaba los movimientos en el libro diario de la oficina, por lo que no puede estimarse que se produzca ocultación de los mismos dado que figuran en un documento propio de la entidad bancaria, por lo que el dies a quo ha de fijarse en el momento en que se produjo la falta sancionada. Es más, dicha conclusión no se alteraría si se tomase en consideración como dies a quo la fecha de la auditoría realizada como consecuencia de la denuncia del cliente, abril de 2004, puesto que en tal momento la empresa tenía noticia de lo sucedido y realizó las comprobaciones pertinentes, incluyendo la revisión del libro diario, descubriendo los hechos que llevaron al traslado del actor en septiembre de 2004. Sin embargo la carta de despido no se notificó al trabajador hasta julio 2005, una vez que el cliente denunció a la entidad bancaria empleadora.

1.- No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica los diversos pronunciamientos y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida el actor llevaba dos años colaborando con un Grupo empresarial, actuando como asesor financiero del citado Grupo, relacionándose con otras empresas del sector bancario mediante la utilización de una identidad falsa, e incluso bajo tal apariencia y nombre llegó a acudir a reuniones con otras entidades bancarias y reenviar correos electrónicos al departamento de riesgos de su propia empresa, ello sin conocimiento de su empresa y con ocultación a la misma; dicha actuación se puso de manifiesto en sendas reuniones, en las que no participaron responsables de la empresa con capacidad para despedir; siendo necesario llevar a cabo una auditoría para determinar los hechos; produciéndose el despido del actor sin superar los 60 días desde el informe de auditoría y comunicación a los responsables con capacidad para el despido. Mientras que en la sentencia de contraste el actor venía haciendo abonos ficticios a una empresa para poder ir dando salida a los recibos contra la propia sociedad que tenía contabilizados en la caja, la ocultación se descarta porque el actor anotaba todas estas operaciones en el libro diario de la oficina donde prestaba sus servicios; tal libro estaba en depósito de la entidad demandada y fue utilizado por los empleados de este cuando realizaban la auditoría en abril de 2004; en septiembre de 2004 fue trasladado por los hechos acaecidos, y el despido se produce en julio de 2005, por lo que el plazo de 60 días se supera ampliamente incluso si se atiende a la fecha del informe de auditoría.

2.- También este motivo carece del contenido casacional necesario ya que lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (fecha de conocimiento por la empresa de los hechos imputados al actor), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su extenso escrito de alegaciones de 17 de enero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de diciembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos, tratando de hacer valer su criterio reiterando en gran medida lo manifestado en su escrito de recurso y negando que pretenda revisar los hechos probados o una nueva valoración de la prueba, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jonatan Abadía Castelló, en nombre y representación de D. Fabio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 6379/2018, interpuesto por D. Fabio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Figueras/Figueres de fecha 12 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 51/2018 seguido a instancia de D. Fabio contra Caixabank SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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