Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2338/2021 de 29 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012022201114

Núm. Ecli: ES:TS:2022:5000A

Núm. Roj: ATS 5000:2022

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2338/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2338/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 717/2015 seguido a instancia de D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), APM Terminals Algeciras S.A. y Montajes Eléctricos del Estrecho S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. José María Jiménez Pérez en nombre y representación de APM Terminals Algeciras S.A, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 6 de julio de 2021 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz..

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

TERCERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 19 de febrero de 2020 (rec. 2868/2018), estimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia y declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en relación con el accidente sufrido, así como el recargo de las prestaciones derivadas en un 30%, condenando a las empresas demandadas al abono del mencionado recargo.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El trabajador, Oficial 1ª electricista, prestaba servicios para Montajes Eléctricos del Estrecho, S.L. (en adelante MEDES), con antigüedad de 16 de agosto 2011, habiendo sido subrogado de Reparaciones Mecánico Industriales Bahía, S.L., cuando el 6 de septiembre 2011, al realizar tareas propias de su labor, junto a otros compañeros, en el centro terminal de carga de APM Terminals, D.A., en el puerto de Algeciras, consistentes en golpeo con martillo y cincel, en un momento dado, la punta del cincel se quebró y una esquirla salió despedida al pecho del actor y rebotó alcanzando el ojo izquierdo. El accidente fue calificado, sin informe de IT. Consta en el informe de Asepeyo, como descripción del AT, que al quitar el tornillo y darle con el cincel, saltó una partícula (trozo de metal) y le entró en el ojo izquierdo, siendo asistido de modo ambulatorio por ser leve. Al actor le habían sido entregados los Equipos de Protección Individual, tenía en ese momento en su poder las gafas homologadas, y utilizaba también herramientas homologadas, habiendo recibido formación en prevención de riesgos de proyección de fragmentos o partículas y habiendo cumplido la empleadora los planes de evaluación de riesgos laborales. El material del cincel no era adecuado para el procedimiento en el que se rompió y que aun usando gafas de seguridad de acuerdo con el Real Decreto 1407/1992 (RCL 1992, 2778 y RCL 1993, 663), frente al riesgo mecánico por proyección de partículas sólidas, estas no ofrecieron una adecuada protección. La mercantil codemandada APM había suscrito contrato mercantil para con MEDES, para la realización de las tareas de mantenimiento preventivo y correctivo planificado de las grúas portainers sitos en la terminal de APM del puerto de Algeciras. Incoado expediente de recargo de prestaciones a petición del trabajador, recayó resolución del INSS de 17 de abril 2015, en la que se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad. Desde el momento del accidente el trabajador estuvo en IT; por resolución del INSS de 26 de junio 2012, se le declaró afectado de incapacidad permanente absoluta, por leucoma corneal postraumático en el ojo izquierdo.

La sentencia estima el recurso del trabajador y estima la existencia de faltas de medidas de seguridad por no cumplir los protocolos de seguridad, dado que el material del cincel que se rompió no era adecuado para el procedimiento en que se rompió y que, aun usando gafas de seguridad, frente al riesgo mecánico por proyección de partículas sólidas, éstas no ofrecieron la necesaria protección; asimismo menciona que, como medidas correctoras, se indicó realizar una selección adecuada de las herramientas manuales de golpeo que puedan soportar impactos y tensiones durante el trabajo sin que el material sufra rotura. De todo ello deduce la sala la responsabilidad de seguridad en la empresa que, cuando mandó realizar los trabajos, o bien no comprobó la adecuación de los medios al trabajo a realizar, o bien no respondían al buen fin de la operación para la que eran destinados, por lo que no solo se infringe el RD 1407/1992, sino que también se infringen los apartados uno y dos del art. 4 del RD 1215/1997, de 18 de julio en cuanto al deber del empresario de realizar una comprobación inicial del material de trabajo antes de su uso por primera vez, y una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar, con objeto de asegurar su correcta instalación y buen funcionamiento, así como pruebas de carácter periódico. Estima asimismo que la empresa MEDES no había facilitado aun los equipos homologados, sino que venían utilizando los de la anterior contrata. Por todo ello se estima el recurso y se declara la existencia de falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo de prestaciones en cuantía del 30%, condenando a las empresas demandadas a su abono.

MOTIVO PRIMERO.- Este primer motivo se fundamenta en la consideración de que la sala no puede revisar el conjunto de hechos probados en base a pruebas testificales.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018 (RCUD 1766/2016) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, dictada en autos promovidos en reclamación por despido, que casa y anula, declarando su nulidad, con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma a fin de que la Sala, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que no acceda a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas testificales practicadas.

La sentencia de suplicación admitió el primer motivo de recurso formulado por la empresa y procedió a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, suprimiendo cuatro hechos probados basándose en las pruebas testificales practicadas. La sentencia de esta Sala IV, declara que la sentencia recurrida accede a la supresión de los ordinales tercero a sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia por apreciar un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, que basa lo referenciado en estos hechos probados, según los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en la testigo perito, que es la médico que ha atendido a la actora, quien en el interrogatorio manifestó expresamente lo que le había contado la demandante, por lo que no ha tenido un conocimiento personal y directo de los hechos, así como en la prueba de interrogatorio de la compañera de trabajo también despedida, con pleito pendiente con la empresa. Añade que el hecho probado cuarto es ambiguo y genérico, ya que no indica fechas ni actos concretos, lo que produce indefensión a la empresa demandada. Y concluye que la revisión de los hechos declarados probados, efectuada por la sentencia recurrida, a la vista de las pruebas testificales practicadas, vulnera lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS, provocando indefensión a la parte recurrente, lo que conduce a la estimación del primer motivo del recurso formulado, por lo que se declara la nulidad de la sentencia recurrida.

Este primer motivo de recurso, como se ha dicho, se fundamenta en la imposibilidad de modificar los hechos probados por la sentencia de suplicación con fundamento en pruebas testificales.

En primer lugar, ha de considerarse que la sentencia recurrida únicamente modifica los hechos probados para añadir que la codemandada APM había suscrito contrato mercantil para con la codemandada MEDES, para la realización de las tareas de mantenimiento preventivo y correctivo planificado de las grúas portainers sitos en la terminal de APM del puesto de Algeciras,con fundamento en la prueba documental a la que se alude, y desestima el resto de motivos de revisión fáctica. No existe, por tanto, ninguna revisión formal de hechos probados en base a pruebas testificales, lo que determina la falta de identidad de las sentencias contrastadas, toda vez que, en el caso de la sentencia de contraste, la sala de suplicación sí accedió a la revisión de hechos probados con fundamento en pruebas testificales. En segundo término debe decirse que el recurrente expresa en su recurso que la mención a la intervención testifical se hace por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y, a partir del mismo, se hace un relato distinto al contemplado en la sentencia recurrida, puesto que se adiciona un hecho referido al accidente que no había sido considerado al añadir que ' el material del cincel no era adecuado para el procedimiento en el que se rompió y queaun usando gafas de seguridad (...) estas no ofrecieron una adecuada protección.Pues bien, de la atenta lectura del Fundamento referido se deduce, en primer lugar, que el párrafo recogido como de nueva introducción por parte de la sentencia recurrida, no lo es en realidad, puesto que ya en el párrafo segundo del Fundamento citado se refiere que la sentencia de instancia recoge, en su fundamentación, exactamente la misma expresión. Finalmente debe tenerse en cuenta que la sentencia no fundamenta la estimación del recurso en el hecho de que el trabajador estuviera o no usando las gafas, sino que lo que razona es que, en todo caso, las gafas no ofrecían protección para el concreto riesgo, de forma que, en este sentido, resulta irrelevante si se estaban usando o no, puesto que la razón de estimar la falta de medidas de seguridad se fundamenta en la falta de revisión del material de trabajo (cincel), principalmente, así como en el incumplimiento de la recomendación del uso de gafas de protección con montura de tipo integral. De ello se deduce que, aun si se entendiera que la sala pudo variar en algo el relato, resultaría intrascendente en cuanto a la fundamentación del fallo, lo que conlleva asimismo una sustancial diferencia con el caso de la sentencia de contraste que fundamenta el fallo, precisamente, en las declaraciones testificales.

De todo lo anterior se deduce la falta de identidad entre las sentencias contrastadas, lo que lleva a la inadmisión de este primer motivo.

MOTIVO SEGUNDO.- El segundo motivo se fundamenta, de acuerdo con el escrito de formalización del recurso, en si la sentencia de suplicación puede realizar una nueva valoración y lectura del material probatorio.

Se invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de junio de 2017 (rec. 339/2017). El demandante, en este caso, venía prestando servicios para una empresa especial de empleo como controlador y portero en el inmueble de un periódico. Los mismos servicios se adjudicaron en un determinado momento a la empresa Servucción Auxiliares SL, por lo que la empleadora le comunicó su cese. El contenido del arrendamiento de servicios con ambas empresas era prácticamente el mismo: control de acceso de personas y de vehículos al recinto, cuidado y vigilancia en general de sus instalaciones. Los trabajadores que prestaban ese servicio eran el actor y un compañero, también despedido. En la instancia se declaró el despido improcedente condenándose a soportar las consecuencias legales de tal declaración a Servucción Auxiliares SL. La sentencia de contraste confirmó ese pronunciamiento señalando que el problema planteado estaba resuelto en parte por el convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y remitiéndose seguidamente a la doctrina unificada ( STS/4ª 10/2/14) reiterando la establecida para el sector de limpieza en el sector de aparcamientos en el sentido, según la sentencia, de que aun siendo determinante el criterio funcional también lo son razones de índole personal, como las características de los subrogados y de la empresa cedente, 'que no es nada más que el haz y el envés de una misma situación o circunstancia', para acabar aplicando las previsiones del art. 27.1 del convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en cuanto a la subrogación empresarial allí prevista.

La sentencia de contraste realiza una exposición pormenorizada de los preceptos y doctrina relativos a la revisión de los hechos probados por parte de la sentencia de suplicación, desestima la pretendida adición de un hecho probado al considerar que el contenido que se pretende introducir forma parte de un fundamento de derecho de la sentencia recurrida, a lo que se otorga valor de hecho probado, por lo que no es preciso acceder a la modificación fáctica pretendida. Por otra parte,

De la lectura de las sentencias en contraste se deduce la falta de identidad puesto que en el caso de la sentencia recurrida nos hallamos ante una demanda de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que es estimada, mientras que en el caso de la de contraste se ejercita una acción de impugnación de despido. Es cierto que, en cuestiones procesales, la contradicción debe referirse al concreto aspecto procesal, de forma que el hecho de que se ejerzan diferentes pretensiones no es, por sí, un motivo de inadmisión, pero siempre en el entendido de que pueda existir una doctrina contradictoria respecto del concreto elemento procesal, que constituya el fundamento del fallo, lo que no concurre en el presente recurso toda vez que los razonamientos recogidos en la sentencia de contraste sobre la valoración de la prueba no constituyen la razón de decidir, siendo así que el recurso se desestima por razones jurídicas de fondo, ajenas a controversias procesales.

Por otra parte, la pretensión del recurrente no es que se aplique de una forma u otra la legislación o doctrina procesal, sino que lo que se pretende es impugnar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, lo que no es posible en sede de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, ya que el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.

MOTIVO TERCERO.- El motivo tiene como fundamento si puede ser exigible que la empresa deba someter a una estricta y constante vigilancia a todos los trabajadores que prestan servicios con equipos de trabajo y de seguridad homologados previamente suministrados, controlándolos en todo momento, cuando aquellos deciden voluntaria y puntualmente dejar de utilizar los equipos de seguridad con los que cuentan.

Se invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 21 de octubre de 2010 (rec. 1048/2010)

En el caso de la sentencia referencial, el trabajador codemandado sufrió un accidente (30/06/2007) cuando procedió a la extracción de unas piezas que se habían quedado obturadas en un molde, para lo cual depositó el molde en el banco de trabajo de mantenimiento a fin de abrir aquel y extraer la pieza por rotura mediante golpeo, utilizando un martillo de nylon y un cincel de aluminio; pero al realizar la operación el trabajador se quitó las gafas progresivas de seguridad que portaba, con lo que al saltar una esquirla en el momento del golpeo de la pieza a extraer, le impactó en el ojo izquierdo ocasionándole lesiones graves en dicho ojo, por cuya causa se le ha reconocido una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, habiéndose dictado por el INSS resolución por la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%.

La empresa estima que según se desprende del inalterado relato fáctico, la empresa había llevado a cabo la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva del puesto de trabajo del trabajador accidentado, existiendo un manual de procedimientos del servicio de prevención y documentación sobre la maquinaria utilizada en el proceso fabril; el trabajador había participado en diversos cursos en materia de prevención de riesgos laborales, siendo declarado apto para el desempeño de su concreta tarea. El trabajador había recibido el correspondiente equipo de protección individual, entre cuyos elementos se encuentran unas gafas de seguridad graduadas, portando el día del accidente las referidas gafas y de todo lo anterior deduce que la empresa había dado cumplimiento a las obligaciones que le eran exigibles, tango generales como particulares en relación con el trabajador accidentado, al que le había suministrado el oportuno equipo de protección individual, inclusive unas gafas de protección; pero fue el propio trabajador el que de modo voluntario se quitó las gafas de protección al realizar la operación conducta que no puede ser más que imputada al propio trabajador, que con manifiesta imprudencia prescindió de los equipos de protección que la empresa le había proporcionado, haciendo inútiles las medidas de prevención llevadas a cabo por ésta. Razona la sentencia que si bien es cierto que el art. 3 d) del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo dispone con carácter general que el empresario estará obligado velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del citado Real Decreto, no resulta razonable ni exigible que la empresa venga obligada a someter a una estricta y constante vigilancia a todos los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo a fin de controlar que, en todo momento, aquellos no deciden prescindir puntualmente de los medios de seguridad que la empresa le ha suministrado para su propia seguridad. Cuestión distinta es que se hubiera producido una cierta dejación, laxitud o tolerancia por parte de la empresa en la exigencia de la utilización de los medios de protección precisos por parte de sus trabajadores, pero tal circunstancia en modo alguno se ha acreditado.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la falta de identidad puesto que, en el caso de la sentencia de contraste, consta que la empresa había cumplido las previsiones de seguridad y prevención, así como que fue el propio trabajador quien, de forma voluntaria, se quitó las gafas al realizar la operación. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida se estima que la empresa no había cumplido las normas de seguridad por cuanto no había valorado la adecuación de los materiales utilizados (cincel) así como tampoco había realizado una revisión de los mismos de forma periódica, y por otra parte que las gafas con las que contaba el trabajador, que no habían sido suministradas por las empresas condenadas sino por otra anterior en la que había prestado servicios, no eran adecuadas, sin que conste de forma alguna la concurrencia de culpa del trabajador pues las gafas suministradas, en todo caso, no eran adecuadas para protegerle del accidente. Por otra parte, los razonamientos vertidos por la sala en relación con la imposibilidad de que la empresa vigile en todo momento la conducta de sus trabajadores no solo no son determinantes del fallo, sino que la cuestión de la vigilancia tampoco se aborda en la sentencia recurrida.

MOTIVO CUARTO.- El motivo cuarto se fundamenta en sí, concurriendo la actuación negligente e imprevisible por parte del trabajador como causa efectiva del accidente, puede considerarse la existencia del nexo causal que justifique el recargo.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 6 de junio de 2017 (rec. 2076/2016).

Antes de entrar en el juicio de contradicción debe señalarse que el recurrente parte de la base de la existencia de una conducta negligente e imprevisible del trabajador que habría sido la causa directa del accidente y, partiendo de tal aseveración, compara la sentencia recurrida con la de contraste, en la que, por el contrario, se recoge expresamente la existencia de esa conducta negligente. Pues bien, el recurso no puede admitirse por cuanto en su planteamiento se hace una valoración de la conducta del trabajador que no consta en la sentencia recurrida sino que resulta de la particular apreciación de los hechos por parte del recurrente, haciéndose supuesto de la cuestión debatida, lo que no es admisible en el seno del recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento del recurrente, lo que determina la inadmisión del presente motivo sin que se haga necesario el análisis de la contradicción con la sentencia invocada de contraste.

MOTIVO QUINTO.- El motivo quinto tiene su fundamento en si es posible declarar la responsabilidad del empresario principal por el mero hecho de producirse el accidente en sus instalaciones cuando se han producido infracciones imputables al contratista de una normativa de seguridad que desconoce la empresa principal por serle ajena y no concurrir infracción en materia preventiva.

Se invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 27 de mayo de 2010 (rec. 139/2009) en la cual se aborda la cuestión referida a la responsabilidad de las distintas empresas implicadas en la actividad que se venía realizando cuando tuvo lugar el accidente de trabajo. Resultan probados, por lo que aquí interesa, los siguientes hechos. La empresa Nure Agrícola S.L. es propietaria de una finca y tiene como objeto la explotación agrícola, ganadera y forestal de fincas rústicas; esta empresa contrató con otra el abono de la finca, esta segunda empresa contrató con una tercera y ésta con una cuarta, Rafael Calvo S.L., la cual tiene por objeto la venta de productos herbicidas e insecticidas y abonos, así como la aplicación de estos. La empresa Rafael Calvo contrató con la empresa Gonzálvez e Hijos S.L., el transporte, la descarga y el trasvase del abono desde el camión hasta las cisternas o vehículos de aplicación, lo que debía hacer con sus propios medios. El accidente se produjo cuando se trasvasaba el abono líquido desde el camión a una cisterna de la empresa Rafael Calvo S.L., mediante una bomba propiedad de Rafael Calvo S.L. ya que la que había en el camión de Gonzálvez e Hijos estaba averiada.

Estima la sala que no existe responsabilidad de la empresa Nure Agrícola S.L que aparece como mera titular de la explotación agraria y propietaria de la finca donde se estaba transbordando una carga de abono con elementos de trabajo pertenecientes a la transportista y la suministradora del producto, sin intervención de personal alguno de la primera. Estima la sentencia referencial que la actividad que se desarrollaba cuando ocurrió el accidente sólo está transversalmente relacionada con su objeto social y actividad, que es el de la explotación agraria, no pudiendo considerarse que entre dentro de éste el transporte de fertilizantes realizado por una empresa dedicada a tal labor, concertada a su vez con la suministradora del producto; señala asimismo la sentencia que la empresa titular de la explotación agraria no disponía de control alguno sobre el proceso, como es por otra parte entendible en quien encarga a terceros profesionales la realización de una actividad como el transporte de lo que debía a ser una importante cantidad de producto. Razona la sala que la doctrina jurisprudencial ha venido a señalar que cabe extender la responsabilidad en el pago del recargo a la empresa principal en los supuestos de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a distinta actividad de la propia de quien contrata, no siendo lo decisivo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1997, la actividad de una y otra empresa, sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de la esfera de responsabilidad. En estos casos, sólo podrá declarase la responsabilidad del empresario principal cuando a él sea imputable la infracción de la normativa de prevención que ha desencadenado el siniestro, pero no de aquellas infracciones que sean imputables al contratista, de lo que se desprende que no puede exigirse al dueño de la obra que vigile el cumplimiento por el contratista de una normativa de seguridad que desconoce por serle ajena, lo cual nada tiene que ver con sus deberes de coordinación de la prevención en el centro de que es titular impuestos por el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

No puede considerarse que exista identidad entre las sentencias sometidas a contraste. En primer lugar, la sentencia recurrida, que impone la recargo a la empresa recurrente (principal) y a la contratista (empleadora del accidentado), fundamenta su decisión en la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de mayo de 2005 y de 20 de marzo de 2012) que establece la responsabilidad cuando se trate de la misma actividad así como cuando las labores se realicen en un centro de trabajo sobre el que la principal extienda su esfera de control, doctrina que es la misma que la recogida por la sentencia de contraste, en cuanto estima que la responsabilidad de la empresa principal puede concurrir cuando se trate de la misma actividad así como cuando concurra una infracción imputable a la empresa principal y dentro de la esfera de responsabilidad, lo que supone la inexistencia de doctrinas contrapuestas En segundo lugar. en el caso de la sentencia recurrida, la actividad que se realizaba había sido contratada directamente por la empresa principal, mientras que en el caso de la de contraste la actividad se realizaba por cuenta de una empresa tras dos subcontratas y que, a su vez, había contratado el transporte de una mercancía para la realización de su actividad. Finalmente, la razón por la que se estima la existencia de responsabilidad de la principal en el caso de la sentencia recurrida y se desestima en el caso de la de contraste, se fundamenta en las distintas circunstancias en que los hechos acaecieron, en concreto, en el seno de una actividad de mantenimiento de las propias instalaciones, en el caso de la recurrida, y en una actividad de descarga de materiales de una empresa para el desarrollo, por otra tercera, de un trabajo de abono de la finca propiedad de la principal en el caso de la de contraste, diferencia que supone una distinta responsabilidad en torno a la vigilancia y control de las medidas de seguridad.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado respecto de los motivos primero, segundo, tercero y quinto y en relación con los hechos probados, haciéndose del supuesto cuestión respecto del motivo cuarto sobre la apreciación de los hechos.

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Jiménez Pérez, en nombre y representación de APM Terminals Algeciras S.A., representada ante esta Sala por la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 2868/2018, interpuesto por D. Justo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Algeciras de fecha 15 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 717/2015 seguido a instancia de D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, APM Terminals Algeciras S.A. y Montajes Eléctricos del Estrecho S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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