Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2346/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019200501
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2493A
Núm. Roj: ATS 2493:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/02/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2346/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2346/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 26 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 3/2015 seguido a instancia de D.ª Filomena contra Multiservicios Aeroportuarios SA y EFS Mantres SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Multiservicios Aeroportuarios SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge Puente Fernández en nombre y representación de la codemandada Multiservicios Aeroportuarios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2018, R. Supl. 1080/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Multiservicios Aeroportuarios SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora contra EFS Mantres SLU y Multiservicios Aeroportuarios SA, y declaró improcedente el despido de la trabajadora condenando a las consecuencias de dicha declaración a Multiservicios Aeroportuarios.
El 1 de diciembre de 2014 la empresa EFS Mantres comunicó a la actora que el servicio para el que trabajaba, suscrito por su empleadora con Aena, había sido adjudicado a una nueva mercantil, Multiservicios Aeroportuarios, por lo que desde el 28 de noviembre de 2016 debería ser subrogada por esa empresa. La trabajadora fue dada de baja por su empleadora sin que fuera dada de alta en la nueva empresa. La actora accionó por despido contra las dos empresas y el 12 de enero de 2015 CCOO interpuso conflicto colectivo contra Multiservicios, EFS y ATES, solicitando que se condenara a la adjudicataria a respetar la antigüedad con el abono del complemento correspondiente, y por el Sindicato Libre de Trabajadores de Madrid demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a las dos empresas demandadas. El 27 de abril de 2016 la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el conflicto colectivo, que es firme.
La parte demandada, en su recurso de suplicación solicitó que se repusieran los autos al momento en el que se encontraban cuando el juzgador de instancia fue conocedor de la tramitación de sendos conflictos colectivos cuyo objeto se encontraba en conexión directa con el objeto del presente procedimiento, porque iban a resolver cuestiones trascendentes para el mismo, pese a lo cual no acordó la suspensión del acto del juicio.
La sala de suplicación argumenta que se trataba de procedimientos sobre antigüedad de los trabajadores y modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que no concurrían los requisitos exigidos por el artículo 160.5 de la LRJS dado en que ningún caso una sentencia de conflicto colectivo podía producir efectos de cosa juzgada sobre un proceso por despido individual no derivado de un despido colectivo, y además no era idéntico el objeto ni existía relación de directa conexidad, por lo que no procedía la suspensión ni había ocasionado indefensión a la recurrente.
TERCERO.-Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la pretensión de nulidad del acto del juicio ante la existencia de un conflicto colectivo cuyo objeto, según la recurrente tenía relación directa de conexidad con el objeto aquí enjuiciado. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de enero de 2015, R. Supl. 947/2014 .
En el caso de la referencial el actor solicitaba que se declarara injustificada la medida adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo y se condenara a la demandada Eulen a reponer al trabajador en las anteriores condiciones de trabajo. El Convenio Colectivo de la empresa había sido prorrogado hasta el día 31 de enero de 2.014 y en abril de 2014 el Comité de Empresa de Eulen en Madrid, presentó demanda de conflicto colectivo que se admitió, en relación al derecho de los trabajadores a que se les siguiera aplicando el Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares. El actor entendió que debían haberse suspendido las actuaciones a resultas del conflicto colectivo planteado en Madrid por tener incidencia directa sobre la negociación llevada a cabo en Burgos. La referencial consideró que para la resolución del fondo del asunto era determinante saber el resultado del Conflicto Colectivo pendiente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que por imperativo del Art. 138.4 LRJS , teniendo conocimiento de ello el tribunal de instancia, debería haber suspendido las actuaciones a resultas del mismo, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, y que al no haberlo hecho así, se había producido la infracción denunciada, lo que provoca la nulidad de lo actuado con posterioridad, conforme al Art. 238.3 LOPJ .
Las resoluciones comparadas no son contradictorias, porque resuelven finalmente cuestiones distintas. En el caso de la sentencia recurrida el juzgador celebró el acto del juicio y suspendió las actuaciones sin dictar sentencia a la espera de que se resolviera el conflicto colectivo, y la cuestión que se planteaba era si ante la noticia de la existencia de tal procedimiento de conflicto colectivo debía o no celebrarse el juicio por tener ya conocimiento de la incidencia directa sobre la cuestión individual que allí se estaba enjuiciando. En el caso de la referencial lo que se cuestionaba era ya la existencia de esa incidencia directa del conflicto sobre la reclamación individual a pesar de venir referidos a ámbitos territoriales distintos, y en función de ello concluir si debió haberse suspendido o no el procedimiento individual, pero sin cuestionarse el momento de dicha suspensión, que era el objeto debatido al respecto en la sentencia recurrida.
CUARTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a transcribir extensamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
QUINTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como precepto infringido, el art. 160.5 de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
SEXTO.-Por providencia de 13 de diciembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, en su escrito de 11 de enero de 2019 manifiesta que la denuncia de las infracciones hechas por su parte constituyen cuestiones de orden público procesal que inciden en la competencia funcional de la propia sala, que debiera proceder de oficio al examen de las infracciones denunciadas, añadiendo que sí concurre la necesaria identidad entre los supuestos enjuiciados, por lo que solicita que el recurso sea admitido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de la codemandada Multiservicios Aeroportuarios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1080/2017 , interpuesto por la codemandada Multiservicios Aeroportuarios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 19 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 3/2015 seguido a instancia de D.ª Filomena contra Multiservicios Aeroportuarios SA y EFS Mantres SLU, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

