Auto Social Tribunal Supr...il de 2011

Última revisión
05/04/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2350/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012011201002

Núm. Ecli: ES:TS:2011:4373A

Resumen:

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 463/09 seguido a instancia de Dª Estrella contra INDUSTRIAS JIJONENCAS DEL HELADO, S.A. (INJIHESA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de abril de 2010 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 18 de junio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Meritxell Fernández Martínez en nombre y representación de Dª Estrella , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 ; 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 y 791/2007 ; y 10 de febrero de 2009, R. 792/2008 , así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre ).

La actora cita en su escrito de interposición dos sentencias de contraste para un único punto de contradicción ordenado a hacer valer su pretensión de despido; pero de ellas la única idónea es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de diciembre de 2009 (R. 6162/2009 ), porque la de esa misma Sala de 19 de febrero de 2010 ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº de recurso 1477/2010, que ha sido inadmitido por esta Sala mediante auto de 26/10/2010, por lo que siendo la resolución recurrida de fecha de 14/4/2010 está claro que dicha sentencia no cumple el requisito de firmeza exigido por la doctrina señalada.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante viene prestando servicios para la demandada Industrias Jijonenca de Helados, SA, con la categoría de ayudante, desde el 2/11/1999, mediante contrato fijo discontinuo del art. 15.8 ET. Al reanudar la temporada de 2009 la actora, que disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo, remitió a la demandada burofax preguntándole por qué motivo no había sido llamada para reincorporarse a la empresa, a lo que ésta respondió el 18/2/2009 señalando que no había aún actividad suficiente. Finalmente la actora fue llamada el 17/5/2009 fecha en que se reincorporó al trabajo, resultando acreditado que en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009 se produjo una disminución de las ventas y de la producción en la empresa. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido nulo y subsidiariamente improcedente, porque la empresa no reincorporó a la trabajadora cuando ésta lo solicitó porque no tenía trabajo para ella, siendo llamada cuando la actividad se incrementó, por lo que no hubo despido sino llamamiento tardío debido por necesidades de la actividad productiva.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de diciembre de 2009 (R. 6162/2009 ), resuelve un supuesto similar de otra trabajadora fija discontinua de la misma empresa que tampoco fue llamada al inicio de la temporada de 2009, y que, como en el caso de autos, también requirió a la empresa mediante escrito de 17/2/2009 para que justificara su falta de llamamiento, respondiéndole ésta mediante burofax de 20/2/2009 que no lo había hecho por no haber aún actividad suficiente para ello, siendo finalmente llamada y reincorporada a su puesto de envasado y empaquetado el 12/5/2009. La sentencia de referencia confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia porque en ese caso consta que, al menos desde el año 2003, la actora iniciaba su prestación de servicios entre los meses de enero y febrero de cada año, lo que justifica que la trabajadora tuviera una expectativa razonable de que iba a ser llamada en esas fechas; y por otra parte -y aquí radica la diferencia fundamental con la sentencia recurrida- en este caso la empresa no desplegó actividad probatoria dirigida a demostrar las razones esgrimidas para retrasar el llamamiento, esto es, que no hubiera actividad suficiente en la fecha en que la actora solicitó su llamamiento.

Está claro que no hay contradicción porque las sentencias parten de hechos acreditados distintos, debido a la diversa actividad probatoria desarrollada por la demandada en uno y otro caso. En concreto, en la sentencia recurrida consta que, en la fecha en que la actora solicitó su reincorporación al trabajo, la demandada no tenía actividad suficiente para ello, mientras que en la de contraste ese dato no resulta acreditado.

TERCERO.- De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Meritxell Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª Estrella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 7856/09 , interpuesto por Dª Estrella , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 2 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 463/09 seguido a instancia de Dª Estrella contra INDUSTRIAS JIJONENCAS DEL HELADO, S.A. (INJIHESA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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