Última revisión
08/04/2021
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2360/2020 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012021200640
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3325A
Núm. Roj: ATS 3325:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/03/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2360/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. de Cataluña. Sala de lo Social
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MTC/VM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2360/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 16 de marzo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Fundamentos
2. Recurre la empresa la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2020, R. 5617/19, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador y declarado el despido improcedente. El actor era el responsable de sistemas de seguridad informática en la empresa ID Grup dedicada a servicios de informática especificados en el hecho decimoséptimo y tiene suscritos contratos de servicios con clientes con nivel máximo de protección de datos y con quienes suscribe contrato de confidencialidad. El relato de hechos probados da cuenta del sistema de retribución a través de variables -bonus- dirigido al personal técnico-directivo, que consistía en distintos porcentajes en acciones y en metálico, condicionado al cumplimiento de objetivos. Del mismo modo se hace referencia a los objetivos fijados y al porcentaje de consecución y a cuánto ascendió el bonus en los años 2013 y 2014. El demandante cursó un programa de perfeccionamiento Directivo en 2014-2015 en el IESE abonado por la empresa y en febrero de 2016 se matriculó en la Universidad Politécnica de Cataluña y como proyecto de fin de carrera utilizó la tecnología Liferay. En dicho proyecto no colaboró Everis, que es una empresa de la competencia, como tampoco se utilizó ninguna información de la empresa. A finales de julio de 2015 la empresa puso en marcha un programa de desarrollo directivo dirigido a unificar las cuatro unidades de negocio existentes, y la parte del proyecto que correspondía al actor no arrancó en la fecha prevista, se celebraban reuniones semanales del Comité de Dirección y en febrero de 2016 el demandante comunicó su voluntad de renunciar a integrar el Comité de Dirección. La empresa adoptó un sistema de gestión seguridad de la información acorde con la legislación de protección de datos y con determinadas normas de calidad. Realiza con frecuencia laboratorios de investigación sobre tecnologías y seguridad de las comunicaciones. En febrero de 2016 se instaló en la empresa un sistema de nube corporativa bajo control de la misma, al considerarlo más seguro que el Dropbox, aunque en los hechos probados se hace referencia a la remota la posibilidad de que los VPN de clientes instalados en el mismo Dropbox puedan sufrir un ataque informático. Por motivos de seguridad se prohibió la extracción de documentación y datos de la empresa mediante aplicaciones no autorizadas, así como la de todo archivo o comunicación en la empresa como información confidencial tanto de la empresa como de los clientes. La política seguridad de la empresa prohíbe el uso personal de los medios informáticos, el uso de programas de intercambio de archivos a través de internet y ha comunicado la posibilidad de analizar dichos medios informáticos. En febrero de 2016 un consultor tecnológico de la empresa Ideas as a Service contactó con el demandante para ofrecer colaboración en proyectos. En el cruce de correos electrónicos se hace referencia al interés en trabajar con Serunion y Vichy y consta que comerciales de la empresa demandada habían tenido contactos con estas dos empresas. El 18 de marzo de 2016 se comunicó al actor su despido por disminución voluntaria del rendimiento, incumplimiento de pactos de confidencialidad, y el uso de los sistemas informáticos de la empresa contraviniendo lo firmado en el contrato de trabajo. Se le imputa pasar información de la actividad de ID Grup a Vichy Catalan, Serunion y a la empresa Ideas as a Service; descargar el sistema de programación Liferay, no utilizado por la empresa, con documentos relativos a exámenes y prácticas y reportes a la empresa de la competencia Everis, eliminado archivos de dicho programa de su ordenador a una aplicación remota de Dropbox y todo ello durante su jornada laboral; subir o mover a Dropbox archivos con información sensible y estrictamente confidencial de la empresa y constante navegación por páginas web de dominios relacionados con Liferay. El mismo día del despido se le informa de la inspección del disco duro de su ordenador portátil, que fue precintado y fue requerido para la entrega del móvil proporcionado por la empresa, que fue precintado igualmente y entregados a la Notaría. Constan las conclusiones de dos peritajes informáticos solicitados por la empresa y el trabajador.
La sala aborda en primer lugar la modificación de hechos probados y en lo que a efectos casacionales interesa, respecto al bonus, que la empresa pretende que se indique que en el año 2015 no se percibió, señala que el planteamiento del recurso es defectuoso, pues plantea una cuestión básicamente jurídica cuyo encaje era el apartado c del artículo 193 y no en el b, y que, en cambio, no ha propuesto motivo alguno de infracción jurídica por este motivo, por lo que se desestima. En cuanto a las infracciones jurídicas, la sentencia recoge varias afirmaciones de la sentencia de instancia y confirma el criterio de la juzgadora que no considera acreditada la gravedad y culpabilidad de los incumplimientos imputados al actor y, en particular, que no consta que el trabajador hubiera puesto en grave riesgo de seguridad a la empresa y/o a sus clientes, ni que le sea atribuible en exclusiva la demora o disfunciones que impidieran la pretendida integración de las unidades de dirección, que no puede deducirse la violación de la confidencialidad de los correos electrónicos aportados, que no se acredita de la actividad del trabajador en internet el bajo rendimiento y que la formación seguida era conocida por la empresa, que había financiado una formación anterior; que aunque el demandante, en su condición de miembro del comité de dirección y responsable de seguridad, pudo descuidar alguna alerta, y ello pudiera haber sido motivo de apercibimiento o sanción, no se ha acreditado que el actor hubiera puesto en grave riesgo la seguridad de la empresa y/o clientes ni se detecta una actuación gravemente negligente y dolosa en la utilización de programas y sistemas de almacenamiento; lo que supone que no se ha acreditado ni el daño ni el riesgo. Tampoco considera probado la sala el uso abusivo del teléfono móvil ni el tiempo dedicado a asuntos particulares del actor durante su jornada.
3. El recurso plantea cuatro motivos dirigidos a combatir la inclusión del bonus en la indemnización y a defender que el uso personal de medios informáticos cuando está prohibido por la empresa es causa suficiente para despedir, que no procede aplicar la teoría gradualista cuando se despide por vulneración de la buena fe contractual y que la existencia de perjuicio es irrelevante a efectos de esta causa de despido.
La sala señala que el variable se generó dos años antes del despido y que en 2011 no había cumplido las condiciones para dicho variable, por lo que, a la luz de la jurisprudencia que cita, que indica que el bonus percibido en el año del despido, aun devengado el anterior, debe computarse en prorrata mensual, concluye que el caso es distinto, porque el bonus se devengó dos años antes del despido, año en el que además, no percibió bonus.
2. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
De acuerdo con lo anterior, la contradicción es inexistente porque el defecto del recurso de suplicación denunciado en la sentencia recurrida conlleva que la sala no se haya pronunciado sobre la inclusión del bonus en la indemnización, sino que haya desestimado la modificación fáctica solicitada, mientras en la sentencia de contraste sí que hay pronunciamiento expreso sobre la no inclusión del bonus percibido el año anterior al despido pero devengado el anterior al percibido.
La sala confirma la sentencia de instancia y considera que la conducta sancionada se apoya en la desobediencia manifiesta de las órdenes recibidas en relación con el uso de equipos informáticos y en la transgresión de la buena fe que para la empresa supone la actuación continuada y contraria a sus directrices, sin que sea relevante el contenido efectivo de las comunicaciones.
2. No podemos entender, de conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento, que las sentencias son contradictorias por varias razones. De un lado, las funciones de los trabajadores son distintas, responsable de seguridad informática en la recurrida y jefe de primera en la de contraste, diferencias que inciden en la razón de decidir. De otro, los hechos imputados solo coincidirían globalmente, el uso de los medios informáticos de la empresa para fines personales, pero son diferentes en su concreción y ha de recordarse que en casación unificadora nunca se comparan doctrinas en abstracto. En la sentencia de contraste se hace referencia al acceso a Skype, redes sociales, páginas de contactos, búsqueda y solicitud de empleo, entre otras cuestiones, y en la de contraste, a la utilización de un programa que tiene que ver con la formación que estaba siguiendo el trabajador y al uso de programas prohibidos por la empresa como Dropbox y la razón de decidir tiene en cuenta que no ha habido quebranto de la seguridad, entre otras razones. Por último, mientras en la sentencia de contraste el trabajador fue advertido de la prohibición del uso personal de los medios informáticos, al constatarse su uso sin respetar el manual de la empresa, nada similar consta en la recurrida.
La sala concluye a la vista de la jurisprudencia que no es posible aplicar la teoría gradualista, porque la conducta trasgresora lo es desde el primero momento que se produce, sin que pueda ponerse en relación con el tiempo empleado en la misma, al constar acreditado que la actora ya sabía que estaba sometida a dicha prohibición y a la posibilidad de control del uso de las herramientas informáticas y medios técnicos que la empresa pone a su disposición para la realización de la actividad. En consecuencia, acreditado el panorama incumplidor, el despido es procedente.
2. Tampoco estamos ante supuestos contradictorios porque los hechos imputados difieren, ya que la recurrida se pronuncia sobre el uso de programas no permitidos y que tenían finalidad formativa, sin que quede probada la falta de rendimiento y la afectación a la seguridad; mientras que en la sentencia de contraste se hace referencia a una sostenida mala evaluación del desempeño de la trabajadora y un uso indebido de los medios informáticos para fines como compras, moda, redes sociales.
La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, recuerda que en los despidos por trasgresión de la buena fe contractual la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, puede tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
2. De nuevo nos encontramos ante sentencias que no es posible calificar de contradictorias por las diferencias en la clasificación profesional de los trabajadores, en los hechos imputados, y sobre todo en la acreditación de los incumplimientos. En la sentencia de contraste el trabajador tiene funciones de dependiente y a pesar de las órdenes de la empresa en relación con el uso de los medios informáticos, utilizó el ordenador de la misma para conectarse durante su jornada laboral con su ordenador personal a través de un programa no autorizado por la empresa, consta que el trabajador realizaba menos llamadas que los demás y la sala menciona entre, otras cuestiones, que en general la ausencia de perjuicio para la empresa no se considera en los despidos por trasgresión de la buena fe contractual, pero es una argumentación genérica, no vinculada a una referencia específica sobre el daño o la ausencia del mismo que haya sido aducida específicamente por el trabajador en su recurso, incluso se indica que el perjuicio a la empresa o su falta puede ser considerado en la ponderación de la gravedad de la falta. Y eso es precisamente lo que considera la sentencia recurrida, en la que el trabajador es el responsable de seguridad informática y empleó el ordenador de la empresa para llevar a cabo un trabajo universitario para el que utilizó un programa de intercambio de archivos que la empresa prohibía, pero cuyo uso no pone en riesgo la seguridad de la empresa y la sala, amén de considerar que las imputaciones al trabajador carecen de la gravedad y culpabilidad necesarias para fundamentar un despido, añade que no se produjo daño a la empresa.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

