Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2363/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012018200227

Núm. Ecli: ES:TS:2018:1839A

Núm. Roj: ATS 1839:2018

Resumen:
Incapacidad permanente total reconocida por contingencia profesional. Impugna el INSS la contingencia que ella misma había determinado en el expediente, pretendiendo se reconozca como accidente de trabajo. Falta de contradicción en infracciones procesales (fallos no contradictorios).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 2363/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 2363/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 1159/2015 seguido a instancia de D. Ruperto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2017 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2017 (R. 17/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, deducida contra el INSS y la TGSS, y le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero por enfermedad común.

En lo que interesa a esta casación unificadora, la pretensión del INSS de que no es posible el reconocimiento al actor de una incapacidad permanente en grado alguno derivada de la contingencia de enfermedad común, debiendo la parte actora solicitarla como derivada de accidente de trabajo, parte la Sala de los hechos siguientes: dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 29 de junio de 2.015; propuesta de resolución en materia de incapacidad temporal de 26 de febrero anterior; informes médicos de evaluación de incapacidad laboral de 16 de febrero de 2.015 y 25 de agosto de 2.014; y otro dictamen propuesta anterior de 27 de noviembre de 2.012, en todos ellos la Entidad Gestora sostuvo que la contingencia determinante del cuadro de patologías psíquicas que el trabajador padece proviene de enfermedad común. En consecuencia, desestima el motivo al considerar que el alegato que se pretende hace valer entraña una flagrante lesión del principio de los actos propios; y que el artículo 72 LRJS prevé: 'En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', lo que, desde luego, no es predicable de la pretensión a que se ordena este motivo, que, en definitiva, decae.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar que la Entidad Gestora puede cuestionar en el pleito la contingencia reconocida en sede administrativa; esto es, si hechos que constan en el expediente administrativo pueden ser alegados en el proceso como motivo de oposición a la demanda, aunque no hubieran sido invocados para fundamentar la resolución administrativa.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 200 (R. 2011/2008 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor deducida frente a esta codemandada, la empresa, el INSS y la TGSS, y declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización con cargo a Asepeyo.

En suplicación alega la Mutua recurrente que se han vulnerado los principios de justicia rogada y congruencia, por cuanto el INSS ha forzado al trabajador artificiosamente a solicitar una prestación que no pretendía, cual es la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo; el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo deja indefensa a la Mutua al ser privada de un derecho fundamental en cuanto a la correcta defensa de sus intereses; suplicando que se dicte sentencia por la que desestime la demanda interpuesta por el trabajador y confirme la resolución administrativa impugnada, subsidiariamente, que se declare que el trabajador se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, siendo responsable de su abono el INSS. Pero no se estima. Considera el Tribunal Superior que no se ha producido indefensión a la Mutua, que ha tenido oportunidad de ejercer su derecho a defenderse con total conocimiento de los informes obrantes en autos en la fecha de juicio, y que, por tanto, no se sustrajeron a su conocimiento. Lo que expuso el INSS en el primer acto de juicio fue la valoración de la incapacidad permanente como accidente de trabajo por considerar que se trataba de una contingencia profesional, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la no consideración de hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni las lesiones o déficits que existan durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por las razones que fueran, debiendo valorarse todos los informes médicos existentes hasta la fecha de la vista oral para calificar, en su caso, el grado de incapacidad y la contingencia determinante, sin que se vulnere el principio de congruencia, ni los artículos 72 y 142.2 LPL . Y en el caso, detectar el INSS en el acto de juicio que procedía de accidente de trabajo, motivó la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la ampliación de la demanda frente a la Mutua y a la empresa, entendiendo la Sala que ninguna indefensión ha causado a la Mutua recurrente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en torno a la infracción procesal denunciada, así como los sujetos recurrentes y las pretensiones de los mismos, son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En la sentencia de contraste en un primer acto de juicio se constató por el INSS que la reclamación de incapacidad permanente parcial efectuada por el trabajador por contingencias comunes podía derivar de contingencia profesional, lo que determinó la ampliación de la demanda frente a la Mutua aseguradora y la empresa; y, ante la declaración de la contingencia como profesional en la instancia, es la Mutua la que recurre en suplicación por considerar que le ha causado indefensión no haber podido efectuar una correcta defensa de sus intereses; suplicando se desestime la demanda interpuesta por el trabajador y, subsidiariamente, que se declare que el trabajador se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común (que es la contingencia que figura en todos los informes y documentos que constan en el expediente administrativo). En la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador reclama ser declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, dirigiendo su demanda solo frente al INSS y la TGSS; y, ante la declaración de la contingencia como común en la instancia es el INSS el que recurre en suplicación pretendiendo únicamente se desestime la demanda (por apreciarse que la contingencia es profesional). Y, en segundo lugar, en todo caso, la sentencia de contraste es desestimatoria de la pretensión de las recurrentes por lo que no existen fallos contradictorios; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 ).

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de noviembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, argumentando en relación al derecho aplicable, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 17/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 1159/2015 seguido a instancia de D. Ruperto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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