Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2005 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012006202409

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16717A

Resumen:
INADMISIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona. se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2003, en el procedimiento nº 800/02 seguido a instancia de D. GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis , sobre reclamación de responsabilidad empresarial por falta de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte actora, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Jose Ignacio de Arsuaga y Ballugera, en nombre y representación de GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 recurso 1324/91, 18 de junio de 1.997 recurso 4035/96, 21 de marzo de 2002 recurso 1525/01 y 9 de junio de 2005 recurso 2752/04 ).

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992 recurso 824/91, 18 de julio de 1997 recurso 4067/96, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 recursos 1253 y 1785/99, 14 de noviembre de 2003 recurso 4758/02, 29 de enero y 17 de diciembre de 2004 recursos 3770/02 y 6028/03 y 20 de enero de 2005 recurso 1111/03 ).

TERCERO.- En cuanto al primer motivo que se basa en infracción del artículo 15 del Real Decreto 928/1988 y Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997 , existe falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues si bien se dice que la contradicción se funda en que en los supuestos de las sentencias comparadas, los trabajadores sufrieron un accidente de trabajo con menoscabo físico, levantando la inspección de trabajo acta de infracción y las Direcciones Provinciales dictaron resolución incrementando las prestaciones de la seguridad social y, después transcribe los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de contraste indicando que dicha sentencia estima en sus razonamientos jurídicos que la veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo queda limitada a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, no reconociendo la presunción de certeza de las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. En cambio en relación a la sentencia impugnada, despues de recoger los antecedentes de hecho y hechos probados, se limita a indicar, que estos hechos coinciden fielmente con los de la sentencia de contraste, y que las sentencias "se basan en el acta de infracción (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que ni en la sentencia citada como contradictoria ni en la sentencia objeto de impugnación, puedan gozar de presunción de veracidad de tal manera que la carga de la prueba recaiga en el administrado" y, se pasa a continuación a plasmar parte del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida para concluir "por cuanto hemos expuesto entendemos que ha quedado debidamente acreditada la contradicción entre ambas resoluciones judiciales". Por tanto, en el escrito de interposición no se lleva a cabo propiamente ni de manera suficientemente clara y razonada una exposición comparativa de las controversias, en relación a las sentencias contrastadas.

También concurre en este motivo la falta del presupuesto de contradicción, por cuanto si bien la sentencia de contraste analiza la presunción de veracidad de las actas de inspección, señalando que la misma se ha de limitar "a solo los hechos que por su objetividad, son susceptibles de percepción directa, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba designados en la propia acta ... no reconociendo la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, exigiéndose, asimismo que el contenido de las actas determinen las `circunstancias del caso? y los `datos? que hayan tenido para su elaboración. Esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado", después concluye que a tenor de lo indicado que en el supuesto examinado, la negación de la presunción de veracidad hecha por el Juzgador de instancia ha sido correcta "al carecer el acta de la Inspección de los requisitos precisos para desplazar la carga probatoria a la empresa". En cambio esta cuestión no es abordada en la sentencia combatida, pues únicamente expresa que "en el supuesto de autos, el acta de inspección de trabajo atribuye a la empresa dos claras infracciones en el modo de proceder por no haberle proporcionado al trabajador accidentado información y formación adecuadas en materia de prevención de riesgo y no haber realizado la evaluación recogiendo todos los riesgos existentes en el desarrollo de su actividad, que la sentencia recoge y sobre los que aquella no ha practicado prueba alguna con el fin de desvirtuarla, aun cuando alegara supuesta imprudencia del trabajador". Se trata por tanto de supuestos distintos y, no existe identidad en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que no existe el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo en donde se denuncia infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 42 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y se aporta como sentencia la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de enero de 2004 (por error material se dice 23), tampoco existe relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita a transcribir hechos probados y parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida y a continuación pasa a recoger parte de los hechos probados de la de contraste así como sus fundamentos jurídicos, después también hechos probados y fundamentos jurídicos de otras sentencias que estima contradictorios, para concluir diciendo únicamente que la sentencia objeto de impugnación entra en abierta contradicción con estas sentencias. Por tanto, en el escrito de interposición no se lleva a cabo propiamente ni de manera suficientemente clara y razonada una exposición comparativa de las controversias, en relación a las sentencias contrastadas.

Finalmente no se aprecia el requisito de contradicción dado que en el supuesto de la sentencia combatida, se atribuye a la empresa dos claras infracciones en el modo de proceder por no haber proporcionado al trabajador accidentado información y formación adecuadas en materia de prevención de riesgo y, no haber realizado la evaluación recogiendo todos los rasgos existentes en el desarrollo de su actividad, que la sentencia recoge y, sobre los que aquella no ha practicado prueba alguna con el fin de desvirtuarla. En cambio, en la de contraste se estima el motivo del recurso porque "se ha fundamentado el recargo en la falta de preparación del accidentado, por no haber recibido instrucciones profesionales de la empresa; pero ni consta ser esa la causa directa del accidente, en absoluto, ni era imprescindible la preparación cuando el trabajador llevaba un año de trabajo en esa tarea, sin problemas, lo que por lo demás evidencia que si recibió las instrucciones pertinentes ... La imprudencia indudable excluye el recargo y en este caso media esa imprudencia del trabajador al intentar sacar con la mano la pieza atascada, contra las advertencias varias del encargado". Además las circunstancias en que se produjeron los accidentes de las sentencias objeto de contraste no son iguales.

QUINTO.- Por las expuestas razones que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Ignacio de Arsuaga y Ballugera, en nombre y representación de GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2005 . Con imposición de costas y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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