Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012018203111
Núm. Ecli: ES:TS:2018:12509A
Núm. Roj: ATS 12509:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/11/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2366/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2366/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 248/2017 seguido a instancia de D.ª Remedios contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 23 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Ana María Álvarez Murias en nombre y representación de D.ª Remedios, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 7 de junio y para actuar ante esta instancia se designó al procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvavajal.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 25 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de abril de 2018 (R. 132/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
La actora presenta, en esencia, el siguiente cuadro médico:. Refiere dolores con falta de respuesta a los tratamientos instaurados, trastorno de ánimo asociado. Hipercolesterolemia, trastorno ansioso depresivo grave. Fibromialgia. tratamiento farmacológico. Sd fibromiálgico. dada la ausencia de datos sugestivos de conectivopatia, se decide alta en el servicio y seguimiento por su médico de primaria. El movimiento general es lento. Bien de ánimo y bien en su vida familiar. Diagnóstico trastorno adaptativo con síntomas depresivos y ansiosos, tratamiento farmacológico y psicoterapia. Conclusiones deficiencias más significativas: fibromialgia 725. trastorno adaptativo con síntomas depresivos y ansiosos; tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo USM: psicofármacos, psicoterapia, reumatología. Limitaciones orgánicas y funcionales: rigidez general, dolores articulares múltiples, trastorno del estado de ánimo (hecho probado 4º).
La Sala de suplicación tras analizar los diversos padecimientos, resume sus conclusiones del modo siguiente: la fase actual de sus dolencias, no le impide a la beneficiaria la realización de las tareas propias de su profesión (auxiliar de ayuda a domicilio), puesto que conserva la fuerza y la movilidad, prácticamente normal, sin otros signos psíquicos, musculares, sensitivos o de fuerza, que justifiquen el grave cuadro limitativo que pretende. Reitera que su profesión no exige constantes cargas de pesos intensos o posturas muy forzadas de columna, que normalmente serán moderados, a los que en la actualidad, no está contraindicada su dolencia. Y sin que tampoco el síndrome fibromiálgico repercuta de forma tan significativa y grave, como pretende la parte recurrente (hasta para vestirse), sino que, en la actualidad, no va más allá de meras referencias de dolor de la enferma, que no se corresponden, con datos objetivos.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de septiembre de 2010 (R. 675/2010), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora declarándola en situación de incapacidad permanente total.
En tal supuesto la actora, de profesión habitual dependienta de comercio, padece: artritis reumatoide, síndrome de túnel carpiano, fibromialgia; y como menoscabo funcional: dolores musculares generalizados por prácticamente todo el cuerpo de mayor o menor intensidad.
La Sala de suplicación considera que la profesión de la actora no es de las calificables como sedentarias, de manera que exige una disponibilidad física de la que esta carece dadas sus dolencias. A lo que añade que, según consta en la sentencia de instancia, la fibromialgia lo es 'en toda regla', con 18 puntos sensibles.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, las profesiones de las actoras no son las mismas: auxiliar de ayuda a domicilio en la sentencia recurrida y dependienta de comercio en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan las beneficiarias y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales: En la sentencia recurrida la actora presenta: fibromialgia, trastorno adaptativo con síntomas depresivos y ansiosos tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo USM: psicofármacos, psicoterapia, reumatología; y limitaciones orgánicas y funcionales: rigidez general, dolores articulares múltiples, trastorno del estado de ánimo. Mientras en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: artritis reumatoide, síndrome de túnel carpiano, fibromialgia; y como menoscabo funcional: dolores musculares generalizados por prácticamente todo el cuerpo de mayor o menor intensidad; constando expresamente el dato objetivo de que la fibromialgia presenta 18 puntos sensibles, extremo en absoluto acreditado en la sentencia recurrida.
Por otra parte, como afirmara la sentencia de esta Sala de 19/11/1991 (R. 1298/1990), 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'. De este modo, la Sala IV ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido, las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].
SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, la gravedad de la fibromialgia), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
TERCERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre dicho extremo en el escrito de recurso, no siendo suficiente a tales efectos la cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no con constituyen jurisprudencia (art. 1.6 CCivil).
CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de septiembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de julio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a ser el mismo perito el que interviene en ambos procesos y a no ser necesaria una identidad absoluta en los hechos, lo que no es admisible, y sin que, como se ha dicho, en este recurso pueda efectuarse una revisión de los hechos ni abordar cuestiones sobre valoración de la prueba.
QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana María Álvarez Murias, en nombre y representación de D.ª Remedios, representada en esta instancia por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvavajal, bajo la dirección letrada de D. Rafael Álvarez Murias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 132/2018, interpuesto por D.ª Remedios, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santander de fecha 18 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 248/2017 seguido a instancia de D.ª Remedios contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
