Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2377/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012019202328

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9426A

Núm. Roj: ATS 9426:2019

Resumen:
COOPERATIVA AGRARIA NARANJERA LOS ALCORES SCA. Incidente concursal. Acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento de pago. Carácter de la relación laboral como fija discontínua. Razonabilidad de la medida extintiva de carácter objetivo existiendo nuevas contrataciones por parte de la empresa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2377/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2377/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el Incidente Concursal n.º 1004/2013, seguido a instancia de D.ª Lina contra Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA, Administrador Concursal D. Jesús Ángel y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael López Álvarez en nombre y representación de D.ª Lina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de diciembre de 2017, R. Supl. 3307/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda.

La actora prestó servicios en la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA en virtud de contrato eventual como encargada jefe de turno desde 1991 hasta el año 2003 y como fija discontínua desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 5 de julio de 2013, como encargada de turno, en calidad de fijo a tiempo completo.

En la empresa demandada se siguió un procedimiento de despido colectivo en cuyo período de consultas se alcanzó un acuerdo ratificado por auto de 5 de julio de 2013 dictado en incidente concursal. En el acuerdo se fijaba que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15 de octubre de 2013, arbitrándose una fórmula de pago anticipado y fraccionado conforme al punto 2.3 del citado acuerdo.

La parte actora, en su recurso de suplicación sostenía que no se había puesto a disposición la indemnización legal de 20 días por año; que la empresa había incumplido los plazos de pago pactados en el acuerdo homologado en el auto de 5 de julio de 2013; que el contrato se había extinguido con anterioridad al auto del Juzgado de lo mercantil; y que la condición laboral de la actora era fija discontínua desde el inicio de la relación laboral, pasando a tiempo completo en julio de 2006.

La sala de suplicación desestima los motivos de recurso recordando en primer lugar que esta Sala Cuarta, en sentencia de 22 de julio de 2015, R. 2161/2014 , consideró que se puede convenir un fraccionamiento o aplazamiento del pago de las indemnizaciones, porque aunque la cuantía mínima no se puede rebajar, si cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento no sea desproporcionado, admitiendo en los despidos colectivos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos.

En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, la sala considera que la misma se produjo en la fecha del auto del juzgado de lo mercantil, sin perjuicio de que por acuerdo de la comisión negociadora del ERE, de 10 de junio de 2013 se suspendieran los contratos desde el día 20 de ese mismo mes y hasta la fecha efectiva de la extinción.

Respecto a las nuevas contrataciones, la sentencia manifiesta que lo único que se precisa es que son eventuales, contrataciones que permite el Convenio Colectivo del Sector, sin que se haya acreditado que dichos trabajadores eventuales hayan sido contratados para sustituir a cualquier otro trabajador fijo discontinuo, siendo una cuestión que excede a las que se refieren estrictamente a la relación jurídica individual que son las discutibles en el incidente concursal.

TERCERO.-Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina,articulando tres motivos de recurso, centrados respectivamente en la validez del acuerdo de fraccionamiento del pago de la indemnización; la pretensión de la recurrente de que se declare la relación como fija discontinua, y finalmente en la existencia de nuevas contrataciones en contraste con la amortización de puestos de trabajo que justificaron las causas económicas y organizativas del despido objetivo.

El recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente, en su escrito de interposición destaca determinados aspectos de la sentencia recurrida y de las respectivas sentencias de contraste, pero no establece la necesaria comparación entre dichas resoluciones, en orden a destacar las imprescindibles identidades de las que pueda deducirse en definitiva que sus fallos son contradictorios. Contrariamente a ello, el escrito de interposición del recurso hace una sucinta referencia a los objetos enjuiciados en las respectivas sentencias de contraste pero sin desarrollar la debida comparación entre la sentencia recurrida y la citada de contraste para cada motivo de recurso, para concluir la existencia de contradicción con respecto al motivo alegado en cada caso.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO.-El primer motivo de recurso se centra en la pretensión de que se declare la improcedencia del despido por falta de entrega de la indemnización en el momento de la comunicación extintiva, por considerar no ajustado a derecho el acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento del pago. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2015, RCUD 2161/2014 , y cuyo criterio fue invocado por la sala de suplicación en la sentencia que ahora se recurre. El objeto principal de la referencial radicaba en determinar la validez del pacto colectivo sobre pago fraccionado de la indemnización por despido alcanzado durante el período de consultas seguido, sobre extinción colectiva de contratos por causas económicas, ratificado por los trabajadores antes de su aprobación final. El Tribunal Supremo señala que en la negociación colectiva previa se puede convenir el aplazamiento de su pago, siempre que no sea desproporcionado, constituyendo una herramienta útil para la negociación colectiva, concluyendo que el acuerdo colectivo analizado es válido ya que no es abusivo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan en relación con este primer motivo de recurso, porque en el caso de autos se trata de una empresa en concurso y el acuerdo alcanzado había sido aprobado por resolución del juzgado de lo mercantil, dictado en incidente concursal, circunstancia relevante que no concurre en el supuesto de la sentencia de contraste, siendo citada la propia sentencia alegada de contraste por la propia sentencia recurrida para fundamentar su criterio al respecto.

QUINTO.-La parte recurrente parece postular en el segundo motivo de recurso el carácter fijo discontinuo de la relación habida entre las partes. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2016, RCUD 3826/2015 . En este caso, la actora venía prestando servicios como peón agrícola para las empresas demandadas desde el año 2006 en los periodos que se indican en los hechos probados, hasta que fue despedida verbalmente el 12 de marzo de 2014. La trabajadora acreditaba la realización de diversas jornadas en diversos años. El convenio aplicable determina que el trabajador temporal adquiere la condición de fijo discontinuo cuando acredita la realización de un determinado de días de promedio por campaña. La sala IV entiende que la trabajadora fue contratada para cubrir necesidades periódicas de la empresa, por lo que su contratación temporal fue ilegal y el cese es un despido improcedente por ser la naturaleza del contrato que une a las partes la de indefinida fija discontinua, sin que a ello obste el que no se cumplan en el caso los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de trabajo en el campo de Almería para tener la condición de trabajador fijo discontinuo. Considera la Sala que lo previsto en el Convenio no agota las vías de adquisición de la condición de fijo discontinuo, pues conforme al artículo 15.8 del ET lo esencial a tales efectos es la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada y no el número de jornadas realizadas anualmente. En definitiva, la decisión no puede fundarse en una cláusula convencional que es contraria a lo recogido en la norma estatutaria. Por todo ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste, pues ninguna semejanza existe entre los debates desarrollados, ni en los hechos ni en los fundamentos de aplicación. Así, en la sentencia recurrida no obran los necesarios datos fácticos para poder determinar la homogeneidad que en cuanto a hechos exige un recurso de naturaleza tan extraordinaria como el que nos ocupa, haciendo únicamente referencia a las jornadas trabajadas en los años que allí se contemplan (HP 1º), y que trabajaba, tras diversos contratos temporales, como fija a tiempo completo desde el 30 de diciembre de 2006 y que es de aplicación el Convenio Colectivo de la provincia de Sevilla para faenas agrícolas, forestales y ganaderas. Por el contrario, en la sentencia de comparación, obran los concretos periodos en los que las jornadas se desarrollaron, la trabajadora ha prestado servicios al amparo de diversos contratos temporales y fue despedida verbalmente y la sala considera que los servicios prestados acreditan que fue destinada a cubrir necesidades cíclicas de la empresa. A lo que se anuda que el debate judicial desplegado ante esta Sala resultó necesario despejar la legalidad de las cláusulas convencionales [Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería] que establecían requisitos para el acceso al contrato fijo discontinuo.

SEXTO.-El tercer motivo de recurso se centra según la recurrente en las nuevas contrataciones para cubrir los puestos de trabajo de los despedidos por el ERE. La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2016, RCUD 1140/2015 . Dicho motivo de recurso, no solo carece de desarrollo en el escrito de interposición, sino que adolece de una total falta de comparación entre las sentencias recurrida y de contraste, que lleve a concluir que existe contradicción entre dichas resoluciones.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SÉPTIMO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos los artículos 64.6 y 64.11 de la LC , en relación con los arts. 51 y 53 ET y art. 14 del RD 1483/2012 , así como los arts. 64.11 LC en relación con el art. 15 ET , como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

OCTAVO.-Por providencia de 11 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Álvarez, en nombre y representación de D.ª Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3307/2017 , interpuesto por D.ª Lina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el Incidente Concursal n.º 1004/2013, seguido a instancia de D.ª Lina contra Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA, Administrador Concursal D. Jesús Ángel y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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