Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2398/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012018202436
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9867A
Núm. Roj: ATS 9867:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/09/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2398/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2398/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 908/2013 seguido a instancia de D. Melchor , D.ª Natalia , D.ª Noelia , D. Norberto y D.ª Paula contra la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos y la Asociación Alternativa Abierta; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Marta Pozas Salom en nombre y representación de D.ª Paula y D. Norberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 15 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
La sentencia recurrida -de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede se Sevilla de 8 de marzo de 2017 (R. 1141/2016 )- confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara la improcedencia de los despidos impugnados, condenando a la Asociación Alternativa Abierta y absolviendo al resto de los codemandados.
Se trata de un supuesto en el que los actores venían prestando servicios para la Asociación Alternativa Abierta con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico y resultando de aplicación el II convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores. La contratación estaba vinculada a la realización de tareas derivadas del servicio para la puesta en marcha y funcionamiento de los equipos de medio abierto para la ejecución de medidas judiciales de menores infractores en Sevilla y provincia; servicio que venía siendo adjudicado por la Junta de Andalucía a la empleadora, hasta el 30 de junio de 2013.
El 14 de junio de 2013 la Asociación Alternativa Abierta comunicó a los actores que no había resultado adjudicataria del servicio, por lo que, a partir del 1 de julio de 2014 pasarían a formar parte de la plantilla de la Asociación para el desarrollo y la integración social Meridianos -en adelante, Meridianos-. Meridianos rechazó incorporar a los demandantes a su plantilla.
El 21 de junio de 2013 la Asociación Alternativa Abierta instó expediente de despido colectivo por causas económicas y productivas que afectarían a 31 trabajadores. Finalizado sin acuerdo el periodo de consultas, la empresa comunicó a los actores el despido con efectos de 21 de julio de 2013.
La sentencia de instancia calificó de improcedentes los despidos por incumplimiento de las formalidades legalmente exigidas. La sala de suplicación razona que del inmodificado relato fáctico se desprende que la recurrente, a pesar de remitir carta a los trabajadores en la que se indicaba que pasarían subrogados a la nueva adjudicataria del servicio, continuó como su empleadora sin darles de baja en la seguridad social y tramitando un despido colectivo tras el que se extinguieron los contratos de los actores con efectos de 21 de julio de 2013, entrando la nueva adjudicataria a prestar el servicio el 29 de julio de 2013, por lo que no puede operar el mecanismo subrogatorio del art. 35 del convenio aplicable, al haber sido la Asociación Alternativa Abierta la que extinguió los contratos antes de la asunción del servicio por la codemandada y la que incumplió los requisitos formales del despido.
Recurren en casación unificadora dos de los trabajadores solicitando se declare responsable de las consecuencias de la declarada improcedencia del despido a Meridianos. Se invoca como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de mayo de 2015 (R. 2781/2014 ), que confirma la dictada en la instancia que ha estimado parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando a la Asociación Meridianos, como empresa entrante del servicio antes prestado por la codemandada y empleadora Asociación Imeris (en adelante, Imeris), a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra.
La actora ha venido trabajando para Imeris desde el 1 de enero de 2001, con categoría de trabajadora social y contrato indefinido, rigiéndose por el II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores.
Imeris ha prestado servicios para la Junta de Andalucía de ejecución de medidas judiciales en medio abierto en la provincia de Granada hasta que se adjudicó el servicio a Meridianos, que comenzó el servicio a partir del 1 de enero de 2014.
El 28 de diciembre de 2013 la actora recibió carta de Imeris comunicándole la adjudicación del servicio a Meridianos y que en aplicación del artículo 35.1 del Convenio la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2013, debiendo ser subrogada por la nueva adjudicataria, Meridianos.
Contra la decisión de instancia Meridianos interpone recurso de suplicación.
Los motivos que pretenden la nulidad de la sentencia por falta de motivación y de suficiencia en la declaración de hechos probados no prosperan, señalando la Sala que 'la Magistrada expresa los hechos que, como premisa mayor del silogismo en que la sentencia consiste, son recogidos por la que es normativa de aplicación y concluye en la forma explicitada que, de no conformar la parte -como así sucede- puede combatir por las ramas y cauces de la LRJS le ofrece'. Tampoco los motivos de revisión fáctica son acogidos.
Finalmente, se desestima la denuncia de infracción del artículo 35 del II convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores. La sala resalta que ya se ha pronunciado sobre supuestos análogos en relación a la subrogación derivada de convenio colectivo, partiendo de la base de que en la subrogación del personal de la prestataria de un servicio precisado por un ente público cuando se cambia de la empresa adjudicataria de la contrata puede producirse en aquellos supuestos de cambio de contratos de servicios en los que lo 'esencial' es la prestación servicial con distintas fuentes. Fundamenta su decisión en lo siguiente: 1) Imeris, que ha desarrollado durante 12 años prestación servicial a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía de ejecución de medidas jurídicas en régimen abierto en Granada, no sigue en la referida contrata por cuanto, desde el 1 de enero de 2014, es la codemandada Meridianos la que va a hacerse cargo del servicio. La sociedad saliente comunica a la entrante y a los trabajadores afectados su cese en la contrata; 2) Una vez tuvo conocimiento Imeris de la adjudicación del servicio denominado 'Servicios integrales para la ejecución de medidas judiciales en régimen abierto' a Meridianos, participa a esta empresa la relación del personal que desarrolla dicho servicio y le adjunta documentación prevista en el número seis del artículo 35 del Convenio para la subrogación. Participa a los trabajadores, igualmente, cual es la nueva adjudicataria del servicio por ella prestado; 3) El 26 de diciembre de 2013 se remitió burofax por los 16 trabajadores de Imeris -entre ellos, la actora-a Meridianos requiriéndole a esta dé a conocer centro de trabajo y hora en que deben personarse para desarrollar su actividad laboral contestando el 31 de diciembre de 2013 que no va a subrogarse en sus contratos; 4) La demandante cumple los requisitos de antigüedad previstos en el Convenio para que se produzca la subrogación por la entrante.
La contradicción no puede apreciarse toda vez que las circunstancias concurrentes en cada supuesto y los razonamientos aportados en cada caso difieren sustancialmente, siendo además netamente diferente la normativa convencional aplicable en cada caso. Así, en la sentencia de contraste se cumplen los requisitos establecidos en el convenio para que la empresa entrante se haga cargo del personal de la saliente: antigüedad de la trabajadora, comunicación de la empresa saliente a la entrante y entrega de la documentación precisa. Resultando relevante que en este caso la empleadora comunica a la actora que su contrato con tal mercantil terminará el día anterior a hacerse cargo de la contrata la nueva adjudicataria. Sin embargo en la referencial consta que, si bien el 14 de junio de 2013 se comunicó a los actores que pasarían subrogados a la nueva adjudicataria del servicio, lo cierto es que no les dio de baja en la seguridad social e instó expediente de despido colectivo, no extinguiéndose los contratos hasta que por carta de la Asociación Alternativa Abierta de 5 de julio de 2013 y efectos de 21 de julio de 2013 se despide a los actores por causas económicas y productivas; despido adoptado con incumplimiento de los requisitos formales y que se produjo antes de que la nueva adjudicataria entrara a prestar el servicio el 29 de julio de 2013. Y tales disparidades justifican que los pronunciamientos de las sentencias sean contrarios.
No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Y en cuanto a que existe una posterior sentencia de la sala de Sevilla en sentido contrario a la ahora recurrida, baste decir que no tiene relevancia a efectos del análisis de la contradicción que, como se desprende de la norma procesal, debe efectuarse con la citada por la recurrente en los escritos de preparación e interposición.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Pozas Salom, en nombre y representación de D.ª Paula y D. Norberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1141/2016 , interpuesto por D. Melchor , D.ª Natalia , D.ª Noelia , D. Norberto y D.ª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 908/2013 seguido a instancia de D. Melchor , D.ª Natalia , D.ª Noelia , D. Norberto y D.ª Paula contra la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos y la Asociación Alternativa Abierta; con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
