Auto Social Tribunal Supr...ro de 2009

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15/01/2009

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012009200036

Resumen:
Recurso de queja. Subsanación. Alcance en la preparación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó auto con fecha 7 de noviembre de 2.008 , en el que se acordaba desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante frente al auto dictado el 6 de junio de 2.008 que inadmitió a trámite, por deficiente preparación, el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por esa parte frente a la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 3676/07 ".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el Procurador Sr. de Noriega Arquer, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA.

Fundamentos

UNICO.- No cuestiona la parte la existencia del defecto que cometió en la preparación del recurso: el haber omitido en el mismo la mención de la sentencia o sentencias contrarias a la recurrida y la referencia al núcleo de la contradicción. Se limita simplemente a alegar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que, a su juicio, se ha producido, al no habérsele otorgado un plazo para la subsanación, citando para apoyar su pretensión los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como varias sentencias del Tribunal Constitucional que no analiza y que, salvo la STC 34/12008 , ni siquiera indica que se refieran al supuesto derecho a subsanar todas las infracciones procesales, que es, en definitiva, la tesis que sustenta la queja.

Pero el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no consagra el derecho a subsanar cualquier infracción procesal: sólo prevé que la desestimación por razones formales se producirá cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane en el plazo cocedido para este fin y el artículo 243.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que "los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales". Lo que la recurrente tendría que acreditar, por tanto, es que el defecto procesal era subsanable y que la Sala de suplicación no le ha concedido esa subsanación. Tampoco el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral resuelve el problema, porque se limita a prever que al recurrente que hubiera incurrido en defectos subsanables se le concederá plazo para la subsanación, pero no establece que sea subsanable el defecto en el que ha incurrido la parte. Esa determinación se establece en el artículo 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de aplicarse a la casación, y en la enumeración de este precepto no está incluida la infracción aquí debatida.

Por lo demás, respecto a esa infracción la Sala ha establecido reiteradamente su carácter insubsanable. Así el auto 9 de mayo de 2001 (recurso 71/2001 ) señala que estamos no ante un simple error, sino ante el incumplimiento de un requisito sustancial requerido por la regulación del recurso de casación de unificación de doctrina y que es una exigencia que no se puede subsanar porque se considera fundamental para la admisión del recurso, como esta Sala ha señalado de forma reiterada (sentencias de 7 de diciembre de 1994, 13 de junio de 1995, 3 de febrero de 1998 o 15 de junio de 1999 , entre otras), y ha aceptado el Tribunal Constitucional como puede apreciarse en el auto nº 260/1993, de 20 de julio . Por otra parte, la subsanación universal de todas las infracciones procesales conduciría a un resultado incompatible con el principio de celeridad propio del proceso laboral.

En cuanto a la STC 34/2008 que se alega, la misma no establece el pretendido derecho a la subsanación de cualquier infracción procesal. Se pronuncia sobre el sobreseimiento de un procedimiento penal sin indagación alguna sobre los hechos.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de noviembre de 2.008, en el que se acordaba desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante frente al auto dictado el 6 de junio de 2.008 que inadmitió a trámite, por deficiente preparación, el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por esa parte frente a la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 3676/07 .

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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