Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2400/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012020201349
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5963A
Núm. Roj: ATS 5963:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2400/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2400/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 21 de julio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2017, aclarada por auto de 29 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 164/2017 seguido a instancia de D. Imanol contra Frutas El Primo, SL' y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Benito López López en nombre y representación de D. Imanol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de octubre de 2018, R. Supl. 775/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a la empresa Frutas El Primo SL, en virtud de la cual accionaba para impugnar su despido verbal y reclamaba cantidades por salarios impagados.
El 1 de diciembre de 2016, la Inspección de Trabajo se personó en el mercado en el que la demandada desarrolla su actividad de venta de productos hortofrutícolas y en la visita identificó a los trabajadores que prestaban servicios para la empresa sin haber sido dados de alta en Seguridad Social. Los trabajadores identificados figuran en el acta levantada.
El 1 de febrero de 2018 se giró una segunda visita a la finca de la empresa, sita en Librilla, en compañía de la Policía Nacional, en la cual se identificó a los mismos trabajadores y a otros dos que prestaban servicios sin encontrarse en situación de alta y sin autorización administrativa para trabajar en España.
El demandante figura en la relación de trabajadores operarios incluida en el atestado instruido por la Policía como consecuencia de las denuncias interpuestas por varios trabajadores y de la visita anteriormente referida.
La sala de suplicación recuerda que la desestimación de la demanda hecha en la sentencia de instancia se basaba en la falta de prueba de la relación laboral al ser el principal medio de prueba en este caso el acta levantada por la Inspección de Trabajo, en la que no se identifica al demandante como una de las personas a las que hacía referencia el acta levantada por la Inspección de Trabajo como que prestaban servicios para la empresa demandada. La sala concluye que el actor no figura relacionado en las actas de la Inspección de Trabajo, y que el hecho de que la Policía le mencione en su atestado y le reciba declaración, no acredita la efectiva prestación de servicios. La sala de suplicación concluye que el informe aportado por el recurrente con ocasión del recurso no se puede valorar ya que fue inadmitido por auto de la sala, por lo que desestima el recurso de suplicación y confirma el criterio de la sentencia de instancia que consideró que no estaba acreditada la existencia de relación laboral.
TERCERO.-Recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, que se centran en la denegación de la diligencia de prueba documental y en la apreciación de las notas definitorias de la relación laboral.
Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2018, RCUD 1648/2016, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y anuló la sentencia de instancia, en un supuesto de hecho en el que respecto de una pretensión de reconocimiento de prestación de jubilación parcial anticipada, en el que dicho organismo había solicitado con anterioridad al acto del juicio que se pidiera un informe a la Inspección de Trabajo, lo que nunca se practicó por el juzgado ni se dio respuesta alguna respecto de la denegación de prueba. En el momento del juicio el INSS volvió a reiterar la petición, sin que se hiciera ningún pronunciamiento, causándose la protesta formal. Esta Sala Cuarta, estimó el motivo de recurso del INSS por considerar que se había prescindido de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, y que se había producido indefensión.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias respecto del primer motivo de recurso formulado porque en el caso de la sentencia recurrida el recurso de suplicación del trabajador denunciaba el error en la valoración de la prueba, sin haber propuesto una redacción alternativa de los hechos probados y sin concretar las circunstancias de la pretendida relación laboral, basándose su argumentación en una prueba documental aportada extemporáneamente con ocasión de la formalización del recurso y cuya inadmisión había sido rechazada por auto. En el caso de la referencial, sin embargo, constaba que el INSS había solicitado con anterioridad al acto del juicio que se pidiera un informe a la Inspección de Trabajo, lo que nunca se practicó por el juzgado ni se dio respuesta alguna respecto de la denegación de prueba; y en el momento del juicio el INSS volvió a reiterar la petición, sin que se hiciera ningún pronunciamiento, causándose la protesta formal, por lo que las circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos difieren sustancialmente.
CUARTO.-El segundo motivo de recurso se centra en la acreditación de las notas definitorias de la relación laboral. La sentencia invocada de contraste para este segundo motivo de recurso es la dictada por esta Sala Cuarta, de 20 de enero de 2015, RCUD 2137/2013, en la que se pretendía la declaración de nulidad de actuaciones, por la indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada por la parte, con anterioridad al acto del juicio y durante éste. La referencial accedió a la nulidad de actuaciones solicitada, a partir de la citación de las partes al acto del juicio para que el órgano judicial se pronunciara expresa y motivadamente acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba propuesta por la actora, exponiendo las razones en las que fundara su decisión.
En el mismo sentido manifestado para el precedente motivo de recurso, se ha de reiterar ahora la falta de identidad sustancial de los hechos enjuiciados en las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia recurrida el recurso de suplicación del trabajador denunciaba el error en la valoración de la prueba, sin haber propuesto una redacción alternativa de los hechos probados y sin concretar las circunstancias de la pretendida relación laboral, basándose su argumentación en una prueba documental aportada extemporáneamente con ocasión de la formalización del recurso y cuya inadmisión había sido rechazada por auto. En el caso de la referencial, sin embargo, constaba que la parte había solicitado con anterioridad al acto del juicio que se pidiera un informe a la Inspección de Trabajo, lo que nunca se practicó por el juzgado ni se dio respuesta alguna respecto de la denegación de prueba; y en el momento del juicio la parte volvió a reiterar la petición, sin que se hiciera ningún pronunciamiento, causándose la protesta formal, por lo que las circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos difieren sustancialmente.
La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 08/07/2010 (R. 3137/2009), 03/04/2012 (R. 956/2011) , 02/10/2012 (R. 3280/2011) y 19/02/2015 (R. 51/2014).
QUINTO.-Por providencia de 18 de mayo de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 18 de junio considera que el recurso debe ser admitido, puesto que concurre entre las sentencias la identidad sustancial requerida respecto de los dos motivos de recurso, debiendo decretarse la nulidad de la sentencia al existir una resolución administrativa firme que acredita una relación laboral. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Benito López López, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 775/2018, interpuesto por D. Imanol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 13 de noviembre de 2017, aclarada por auto de 29 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 164/2017 seguido a instancia de D. Imanol contra Frutas El Primo, SL' y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
