Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2422/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020201015
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4844A
Núm. Roj: ATS 4844:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/06/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2422/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2422/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 248/2017 seguido a instancia de D. Ruperto (en su calidad de Secretario de Organización y Finanzas del Sindicato de Comisiones Obreras de Castilla la Mancha contra el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, el Organismo Autónomo Local Iniciativa para la Promoción Económica de Talavera (Ipeta) y los Sindicatos UGT, ALFIL y CSIF, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados Ayuntamiento de Talavera y Organismo Autónomo Local Iniciativa para la Promoción Económica de Talavera, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de marzo de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escritos de fecha 27 de mayo de 2019, se formalizaron, por el procurador D. José Luis Corrochano Vallejo en nombre y representación del Organismo Autónomo Local Iniciativa para la Promoción Económica de Talavera, bajo la dirección técnica del letrado D. Emilio Fernando Gutiérrez Gracia; y por el D. José Luis Corrochano Vallejo en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, bajo la dirección técnica de la letrada de D.ª Virginia Ramos González de Rivera, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida - de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de marzo de 2019 (Rollo 106/2019)- confirma la de instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo, declaró el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el Organismo autónomo local iniciativa para la promoción económica de Talavera -en adelante, Ipeta- al amparo del plan de empleo de la Junta de Castilla la Mancha a recibir sus retribuciones conforme al salario percibido por los trabajadores del Ayuntamiento de Talavera de la Reina.
Consta que el personal contratado por el Ipeta en virtud del plan de empleo percibió en las nóminas correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017 unas retribuciones inferiores a las recogidas en las tablas salariales del convenio del personal laboral del Ayuntamiento.
La sentencia recurrida, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por las demandadas recurrentes, así como la solicitud de modificación del relato fáctico, razona, en lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida que la orden 28/12/2016 de la Consejería de economía, empresas y empleo de la Junta de Castilla la Mancha, por la que se establecen las normas reguladoras para la concesión de subvenciones para la contratación de personas desempleadas en el marco del plan extraordinario de empleo no se contiene previsión alguna sobre la retribución de los contratados, pero se prevé la aplicación del ET, por lo que debe estarse a lo recogido en los arts. 4.2f y 26.3 de dicho texto normativo, con la consecuente aplicabilidad del convenio del Ayuntamiento demandado. Sin que razones presupuestarias o la alegada disparidad entre la situación contractual de los trabajadores fijos del Ayuntamiento y el colectivo afectado por el conflicto -trabajadores cuya contratación está vinculada al plan de empleo- obste a la anterior conclusión.
Finalmente, se concluye que al remunerarse con distinta retribución a trabajadores que desempeñan las mismas funciones se produce una situación de discriminación entre los trabajadores de Ipeta y los del Ayuntamiento que debe ser reparada.
Recurre el Ayuntamiento de Talavera de la Reina insistiendo en la infracción de los arts 14 de la CE, al no existir vulneración del principio de igualdad, así como infracción de los arts 27, 73 y 74 del EBEP, del art. 21 de la ley 36/2014 de presupuestos generales del Estado, del art. 103.3 de la CE, de los arts. 25, 26 y 27 de la LRBRL y del art. 22 del ET. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2013 (Rollo 5159/2010), que revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso y en la que se condena al Ayuntamiento de Vigo a abonar a la actora 20.998,89 € por el periodo comprendido entre el 1-4-2009 y el 31-8-2010, en concepto de diferencias salariales. La cuestión litigiosa consistió en determinar el marco normativo por el que se rigen las retribuciones de la actora, a saber: el Acuerdo Marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo --tesis del Ayuntamiento recurrente-, o el Convenio Colectivo de los empleados integrados en el Ayuntamiento de Vigo, que es el que pretende la parte actora, y que fue el aplicado por la sentencia de instancia.
La sala, sin compartir tal criterio, desestima la demanda destacando que el contrato de trabajo suscrito por la actora contiene una cláusula adicional en materia retributiva, en la que específicamente se prescribe que 'las retribuciones serán las establecidas en el Acuerdo Marco que regula las condiciones sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo, con las actualizaciones procedentes, en la modalidad de Técnicos y Gestores'. Además, el convenio tiene como ámbito de aplicación 'las relaciones entre la Corporación Municipal y los empleados a su servicio integrados en su cuadro de personal', y la actora fue contratada al amparo de un contrato para obra o servicio determinado, para un proyecto medioambiental denominado 'Vigo Medio Natural', tratándose de una actividad meramente coyuntural, ostentando la condición de contratada laboral temporal, sin relación indefinida, y sin hallarse integrada en la RTP del Ayuntamiento demandado. Con estos datos concluye la sentencia recurrida que no le resulta de aplicación el convenio colectivo del personal laboral fijo o indefinido del referido Ayuntamiento. Razonamientos a los que se añade que la normativa aplicable en supuestos de contrataciones de Planes Municipales de empleo de este mismo Ayuntamiento de Vigo, fue cuestión resuelta por la misma sala en sentencias precedentes en el mismo sentido, descartando la existencia de discriminación alguna por tal aplicación.
Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10-17 Rec 2040/14).
Así, debe comenzar por indicarse son dispares las pretensiones ejercitadas. En el caso de la sentencia de contraste se trata de una reclamación individual y colectiva en el de la sentencia recurrida, tramitándose ésta por la modalidad procesal de conflictos colectivos cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario. Pero lo más trascendente es que son dispares las situaciones fácticas contempladas. Como se acaba de comprobar, en el caso de la sentencia de contraste el contrato de trabajo de la actora contenía una cláusula adicional en virtud de la cual sus retribuciones quedaban sujetas a las establecidas en el acuerdo marco de referencia, resultando además excluida del convenio colectivo por no estar integrada en el cuadro de personal (RPT) del ayuntamiento demandado, mientras que dichas circunstancias no constan en la sentencia recurrida, lo que justifica que los fallos sean diversos. Por otra parte, la sentencia impugnada resuelve a la luz de una concreta normativa autonómica, que no resulta de aplicación en el supuesto de contraste. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.
SEGUNDO.- Recurre también Ipeta en casación unificadora denunciando infracción del art. 14 de la CE y 17 del ET, al considerar que no se ha producido vulneración del principio de igualdad. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 3 de junio de 2003 (Rollo 218/2003), que confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad rectora de las actuaciones.
En ese caso, el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento de Albacete desde el 28 de agosto de 2001 con la categoría de operario y en virtud de contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era; 'plan social de empleo según orden de la Consejería de industria y trabajo'.
En el art. 41 convenio del Ayuntamiento de Albacete se preveía que 'a los trabajadores cuyo objeto de contrato de trabajo sea la formación y/o inserción laboral, como consecuencia de convenios interinstitucionales, se les aplicarán las condiciones establecidas en las normas y ordenanzas a tal efecto por las Administraciones convocantes'. Y en lo no previsto, se les aplicaría lo recogido en el convenio.
El demandante reclamó las diferencias retributivas existentes entre lo efectivamente percibido y la retribución recogida en el Convenio aplicable.
La sentencia referencial concluye que entre los trabajadores del Ayuntamiento demandado y los contratados temporalmente al amparo de un plan social de empleo existen suficientes elementos diferenciadores como para justificar el diferente trato retributivo. Así, el actor no ocupa vacante contenida en la OPE, pues su contratación está vinculada a un plan de colaboración interinstitucional para facilitar el acceso al trabajo. Y ello supone que la contratación no se realiza tras superarse prueba pública alguna, al contrario de lo que sucede con el resto del personal del Ayuntamiento. A lo que se suma que el propio convenio colectivo prevé la aplicación a los contratados en el marco de un plan de empleo de lo previsto en las normas y ordenanzas administrativas reguladoras del mismo y que la contratación depende de la concesión de una subvención en cuantía determinada. Todo lo cual justifica la inaplicabilidad del convenio del Ayuntamiento al demandante, al ser razonable el distinto trato normativo.
De lo expuesto se desprende que, también con respecto al recurso interpuesto por Ipeta, no concurre la necesaria contradicción entre sentencias. Así, además de ser dispares las pretensiones ejercitadas y el objeto de las modalidades procesales por las que se encauzan las mismas, en el caso de la sentencia de contraste el convenio colectivo cuya aplicación se pretende prevé expresamente que la relación se regirá, con carácter principal, por las normas y ordenanzas de la Administración por la que se establece el plan social de empleo. Y dicha circunstancia no concurre en la sentencia recurrida, lo que justifica que los fallos sean diversos.
No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Luis Corrochano Vallejo, en nombre y representación del Organismo Autónomo Local Iniciativa para la Promoción Económica de Talavera, bajo la dirección técnica del letrado D. Emilio Fernando Gutiérrez Gracia; y por el D. José Luis Corrochano Vallejo en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, bajo la dirección técnica de la letrada de D.ª Virginia Ramos González de Rivera, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 106/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera y el Organismo Autónomo Local Iniciativa para la Promoción Económica de Talavera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 16 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 248/2017 seguido a instancia de D. Ruperto (en su calidad de Secretario de Organización y Finanzas del Sindicato de Comisiones Obreras de Castilla la Mancha contra el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, el Organismo Autónomo Local Iniciativa para la Promoción Económica de Talavera (Ipeta) y los Sindicatos UGT, ALFIL y CSIF, sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas al tratarse de conflicto colectivo.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
