Auto Social Tribunal Supr...zo de 2002

Última revisión
22/03/2002

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2431/2001 de 22 de Marzo de 2002

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012002201062

Núm. Ecli: ES:TS:2002:6800A

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN. AFECTACIÓN GENERAL. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1999 , en el procedimiento nº 951/98 seguido a instancia de Adolfo contra DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de febrero de 2001 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de junio de 2001 se formalizó por la Letrada Dª Fátima Rodríguez Ramos en nombre y representación de DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).

En el presente recurso se cuestiona la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia en un recurso de suplicación cuando la cuantía litigiosa es inferior a 300.000 ptas., debatiéndose sobre la afectación general del objeto enjuiciado, cual es, en el presente proceso, una reclamación del capital ingresado por la Administración empleadora en un Fondo de pensiones constituido en 1997, con retraso, conforme al Convenio colectivo de 1995, planteada por un trabajador jubilado con anterioridad a la efectiva constitución del citado Fondo.

La sentencia recurrida aprecia su incompetencia funcional, por estimar que "la circunstancia de afectación general no fue alegada ni ha quedado probada ni es notoria".

Como se indica en la precedente providencia de 17 de diciembre de 2001, el criterio adoptado por la resolución ahora impugnada se ajusta al mantenido por esta Sala entre otras en sus sentencias de 15 y 16 de abril de 1999, 25 de octubre de 2000, y 4 de abril, 21 y 22 de mayo y 11 de junio y 19 de septiembre de 2001.

Alega la Administración recurrente frente a esta Providencia, que la afectación general fue alegado por esa parte ante el Juzgado de lo Social y que la misma no fue cuestionada por el actor y ahora recurrido, constando igualmente una solicitud de acumulación de seis autos con el mismo objeto, no obstante desestimada, y un Auto del Juzgado de lo Social en el que se declara que la reclamación "afecta a una pluralidad de trabajadores; circunstancia ésta que es notoria, sobradamente conocida por las partes y no puesta en duda por ninguna de ellas".

Estas alegaciones no contradicen la falta de contenido casacional apreciada, en primer lugar, porque no consta que esa parte alegase la repetida afectación general de la cuestión litigiosa, ni en su contestación a la demanda ni en su escrito de suplicación; en segundo lugar, porque, por el contrario, sí consta la oposición del actor, que recurre en reposición la providencia por la que se tiene por anunciado el citado recurso de suplicación, con el objeto de que se aprecie la falta de competencia funcional, y que reitera tal petición en su escrito de impugnación del repetido recurso; y respecto del indicado Auto del Juzgado de lo Social que desestima el citado recurso de reposición, hay que indicar que su apreciación sobre la notoriedad no es compartida por la sentencia recurrida, que es la que debe prevalecer a estos efectos y que la apreciación del juzgador de instancia no se realizó en la sentencia.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1995).

La sentencia seleccionada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30 de noviembre de 2000 , no tuvo la condición de firmeza hasta el 15 de marzo de 2001, fecha posterior a aquella en la que fue dictada la resolución ahora recurrida, de 19 de febrero de 2001, motivo por el cual, conforme a lo expuesto, resulta inidónea como elemento de comparación y fundamento de este excepcional recurso.

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Como se precisa en la citada providencia de 17 de diciembre de 2001, en la sentencia invocada de contraste no se examina ni razona sobre la cuestión debatida en la resolución recurrida, por lo que no adopta criterio alguno que pueda resultar contrario al mantenido en esta sentencia. Ni siquiera aceptando dialécticamente que la simple resolución del tema de fondo supone una tácita aceptación de la propia competencia funcional concurriría la contradicción alegada, toda vez que en la resolución de contraste consta como hecho probado la existencia de una pluralidad de litigios con el mismo objeto, lo que en este caso sí podría suponer una suficiente verificación de la afectación general discutida, no declarada ni acreditada en el supuesto de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Fátima Rodríguez Ramos, en nombre y representación de DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de febrero de 2001 , en el recurso de suplicación número 1933/2000, interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 7 de mayo de 1999 , en el procedimiento nº 951/98 seguido a instancia de Adolfo contra DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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