Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2433/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012018201640
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6418A
Núm. Roj: ATS 6418:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/05/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2433/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2433/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 31 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 613/15 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra National Gold SA y el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato de trabajo por causas objetivas, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Nuria Caballé Portabella en nombre y representación de D.ª Clemencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, o subsidiariamente improcedente por error en el cálculo de la indemnización.
La trabajadora alegaba en primer lugar que el despido, de fecha de 29/05/2015 y basado en causas objetivas de índole económica, fue en realidad adoptado por represalia debido a las distintas acciones emprendidas por la misma, con vulneración de la garantía de indemnidad, lo que se descarta tanto en la instancia como en suplicación (por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de abril de 2017, R. 249/2017 ), al no apreciarse la necesaria relación de causalidad y concurrir por otra parte las causas económicas esgrimidas por la demandada. Pues los indicios alegados consisten en que el 26/11/2014 la actora y otras dos trabajadoras presentaron papeleta de conciliación seguida de demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales que ha sido estimada parcialmente por sentencia de 12/09/2016 , no existiendo por tanto vinculación temporal al ser dicha demanda muy anterior al despido, permaneciendo además una de las trabajadoras en la empresa a la fecha del juicio; e igualmente que el 24/04/2015 la actora interpuso demanda de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, notificada por la empresa en abril de 2015, lo que tampoco puede ser considerado a la vista de que dicha medida no llegó a ser implantada y la actora y las otras dos trabajadoras demandantes desistieron de la demanda presentada; sin que haya quedado acreditado que la actora reclamase el abono de la paga de Navidad el día anterior a la entrega de la carta de despido. Pero aun cuando se considerarse que tales datos constituyen indicios, la sentencia señala que empresa ha demostrado que la decisión de extinguir la relación laboral vino motivada por razones objetivas relacionadas estrictamente con la situación económica de la empresa ajenas a todo propósito discriminatorio.
Finalmente, por lo que se refiere a los defectos formales alegados en segundo término para la improcedencia del despido, la sentencia concluye que tampoco pueden ser apreciados por entender que el error en el cálculo de la indemnización alegado es excusable, pues la empresa se olvidó de computar las comisiones del mes de mayo cuyo importe ascendía a 361,04 €, y fue además subsanado con anterioridad al acto del juicio.
SEGUNDO.-Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en esa doble pretensión con invocación de sendas sentencias de contraste. Pero al menos en lo tocante a la segunda de ellas no se realiza la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley .
Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ).
Sin embargo la recurrente se limita a afirmar respecto de la sentencia de contraste que se dicta 'ante el mismo supuesto de hecho en cuanto a la improcedencia se refiere, en que la trabajadora es despedida por causas objetivas, y se pone a su disposición una indemnización calculada de acuerdo con un módulo inferior al salario debido', declarándose en ese caso la improcedencia del despido con arreglo a lo establecido en el art. 53.4 ET y 122.1 LRJS . Pero no es mayor la información que da respecto de la sentencia recurrida pues, al margen de la referencia que realiza - fuera de lugar en este caso - a los indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad alegados, señala que 'declara procedente el despido, aun cuando vulnera la previsión conforme a la cual la indemnización puesta a disposición del trabajador ha de ser calculada confirme al salario debido'.
TERCERO.-Por otra parte, en lo tocante a la infracción legal el recurso se limita a citar la infracción del art. 96.1 LRJS para el motivo relativo a la nulidad, cuando resultaría de cita obligada al menos la referencia al art. 24.1 CE ; y de los arts. 53.4 ET y 122.1 LRJS para el segundo, referido a la improcedencia del despido, sin argumentación adicional en ninguno de los dos casos que fundamente dicha alegación, lo que constituye una nueva causa de inadmisión pues la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'; de modo que dicho requisito 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. Así, por todas SSTS 21-12-16 Rec 451/15 ; 12/01/2017 Rec 3440/15 ; 27-1-17 Rec 2432/15 ; 28-2-17 Rec 1707/15 ; 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 , 22-2-17 Rec 2693/15 , 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ).
CUARTO.-Por lo que se refiere a la contradicción, debe en este momento precisarse que según el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dicho requisito no se deduce de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 , entre las más recientes.
1. Así, para acreditar la contradicción respecto del primer punto (nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad), la recurrente cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de mayo de 2016 (R. 843/2016 ), que declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al considerar que dicha decisión extintiva se adoptó por el Concorci demandado el 18/03/2013, en represalia por las denuncias realizadas el 26/02/2013 por el demandante, tanto públicas como en el seno de la empresa, sobre la censura previa a que se veía sometido en su trabajo y la falta de transparencia, lo que implica la infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión. La sentencia argumenta que la entidad demandada (Consorci Teledigital Mollet) no es una empresa ideológica o de tendencia - como alegaba esta en su escrito de impugnación- , sino que, se trata de una televisión sufragada con dinero público que debe ser ejemplarmente imparcial e informar de forma objetiva; y que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia de que el despido es procedente porque si bien existen indicios de vulneración de los derechos fundamentales, concurren las razones económicas y organizativas alegadas para justificar el despido, no puede ser confirmada ya que la empresa no ha demostrado que el despido fuera totalmente ajeno a las quejas del demandante sobre la limitación de su derecho de libertad de expresión, aunque existieran causas objetivas para acordar el despido, porque se trata en este caso de un 'despido pluricausal' y la empresa no ha destruido esos indicios demostrando que fue otra la razón del despido.
Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida no se aprecia la existencia de indicios de vulneración del derecho de indemnidad y, por tanto, no se invierte la carga de la prueba. La empresa despide a la trabajadora alegando causas económicas reales, que concurren, y no en represalia por actuaciones judiciales que o bien son lejanas en el tiempo y carecen por ello del debido nexo temporal - reclamación salarial anterior - o bien no llegaron a producirse, cual sucede con la demanda de impugnación de la modificación sustancial de la que luego la actora desistió por no llegar a materializarse dicha decisión empresarial. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste sí se consideran fundados los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, al resultar acreditada la violación de libertad de expresión del trabajador demandante, que como director de una televisión pública catalana, veía previamente censurado su trabajo, siendo denunciados los hechos escasamente un mes antes del despido, y así las cosas, no basta para desvirtuar dichos indicios con que se demuestre la existencia de causas económicas para llevar a cabo el despido, sino que tratándose en este caso de un despido pluricausal, debe acreditarse que pese a todo lo anterior, la decisión de extinguir el contrato no se debió a una represalia por las manifestaciones llevadas a cabo por el demandante.
2. Para hacer valer el segundo punto contradictorio - referido al carácter inexcusable del error en el cálculo de la indemnización - se indica de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 22 de febrero de 2017 (R. 1821/2016 ), que estima el recurso de la trabajadora y declara el despido improcedente. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia llega a la conclusión de que la indemnización abonada en cuantía inferior a la debida no se debió a un error excusable, porque al calcularla la empresa no tuvo en cuenta la antigüedad real de la actora desde su contratación inicial antes de la sucesión empresarial por una empresa de la familia, por lo que debió abonarse 16.924,61 €, con una diferencia a favor de la actora de 6.698,18 €; así como tampoco se tuvo en consideración el incremento salarial del 6% que correspondía a la actora por su antigüedad, de acuerdo con la norma colectiva y con lo resuelto en sentencia previa dictada en conflicto colectivo. Por todo lo cual, la sentencia de contraste considera que no hay justificación para el error - como ya se ha indicado - porque tanto la palmaria sucesión entre parientes, como las normas del convenio del sector y, por último, una sentencia de ámbito colectivo, así se lo indicaban.
Es evidente que tampoco se produce en este punto la contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que las razones por las que se produce el supuesto error son distintas así como también las cuantías resultantes de la diferencia entre lo abonado y lo realmente debido. Así, en la recurrida la empresa omite incluir en el cálculo las comisiones correspondientes al mes del despido, por un importe de 361,04 € y que se apresura a subsanar mediante su abono a la actora antes del juicio, mientras que en la sentencia de contraste la empresa no tuvo en cuenta la verdadera antigüedad de la actora como consecuencia de la sucesión empresarial habida entre parientes, con una diferencia a favor de la actora de 6.698,18€, ni tampoco le aplicó la subida salarial del 6% con arreglo a lo resuelto en sentencia previa de conflicto colectivo.
QUINTO.-En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nuria Caballé Portabella, en nombre y representación de D.ª Clemencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 249/17 , interpuesto por D.ª Clemencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 4 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 613/15 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra National Gold SA y el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato de trabajo por causas objetivas.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
