Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2435/2018 de 06 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012018202976

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12039A

Núm. Roj: ATS 12039:2018

Resumen:
Incapacidad permanente total. Momento en el que deben ser tenidas en cuenta las lesiones (modificación fáctica). Reconocimiento del derecho. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional, y falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2435/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2435/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 381/2015 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de febrero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Rosa Aurora Pons Vives en nombre y representación de D. Miguel Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte, en ambos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a referir la doctrina de las sentencias de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de febrero de 2010 (R. 3790/2016), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Consta que en fecha 9-12-2014 el INSS dictó resolución denegatoria de grado incapacitante por no ser las lesiones del actor susceptibles de determinación objetiva o presumiblemente definitivas. Al hecho tercero figuran las lesiones que padece de acuerdo con el informe del Médico Forense, y la Sala de suplicación incorpora a los hechos las lesiones de acuerdo con el informe del EVI. El Tribunal Superior modifica también la profesión del actor que constaba (ayudante agrícola autónomo), para incluir que esta es: socio en empresa de cultivo de cereales.

El Tribunal Superior estima el recurso del INSS indicando que los requerimientos físicos que deben tenerse en cuenta no son los de un agricultor ni los de un albañil, sino los de un trabajador autónomo cualificado, del que se ignoran cuáles son los requerimientos de las actividades que realiza, que parecen variadas, por un lado como socio de una empresa de cultivo de cereales y, por otro, como biólogo. Pero, además, las limitaciones no aparecen como definitivas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que aporta las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO.-El primer motivo tiene por objeto determinar que la valoración del estado del interesado debe entenderse referida al momento en que se celebra el juicio oral, discrepando de la modificación fáctica acogida por la Sala para hacer constar las dolencias del actor que figuran en el informe del EVI.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2013 (R. 1453/2012). En ella consta que el actor, afiliado al RGSS y de profesión encofrador, fue declarado por resolución del INSS de 2009, en situación de incapacidad permanente total; presentaba las siguientes patologías: Cardiopatía Isquémica; Scasest, Angor Inestable en 2008, enfermedad coronaria Monovaso (Ada Ostial), tratada con implante de Stent Farmacoactivo, compromiso ramo intermedio/infarto periprocedimiento IV A) fevi conservada FRCV: HTA DLP. Con limitaciones Cardiológicas Moderadas; y figurando en el hecho probado quinto que presenta un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica ya que el mismo 11 de marzo de 2011, ha sido intervenido mediante la colocación de un stent. En la instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta; sentencia revocada por la de suplicación, por entender que no puede tenerse en cuenta la colocación del stent por ser de fecha muy posterior al hecho causante; sentencia que a su vez es casada y anulada por la de esta Sala IV para confirmar la del Juzgado.

Recuerda la Sala IV que el art. 142.2 LPL, aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo; este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia; sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha perfilado y concretado cuál es el alcance de la indicada exigencia, y ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS (si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales), cuyo art. 143.4 introduce la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. Y en el presente caso se trata, sin duda, de la misma enfermedad cardíaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa (la colocación del stent), de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, el momento en que debe ser valorado el estado incapacitante es una cuestión jurídica no planteada como tal en el recurso de suplicación ni, consecuentemente, resuelta por el Tribunal Superior, por lo que se trata de una cuestión nueva; y tiene declarado la Sala IV que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido suscitada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no formulada en la sustanciación de aquella impide que dicha contradicción pueda ser apreciada porque nada hay que unificar cuando una de las sentencias comparadas no abordó el problema [ SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 ( R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013)]. Y, en segundo lugar, derivado de lo anterior tampoco existe ninguna identidad en las razones de decidir de las resoluciones, pues en la sentencia recurrida el Tribunal Superior ha desestimado la pretensión del actor, en esencia, por no constar cuáles son los requerimientos físicos de su profesión (socio en empresa de cultivo de cereales), además de que sus dolencias no aparecen en ningún caso como definitivas; mientras que en la sentencia de contraste no consta en absoluto un debate similar sobre los requerimientos de la profesión del actor, pues se trata del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y no se plantea que sus padecimientos no sean definitivos.

CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, ello partiendo de ser la profesión del actor la de agricultor autónomo/ayudante agrícola.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de mayo de 2015 (R. 575/2014), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarándola afecta de incapacidad permanente total.

En tal supuesto la profesión habitual de la actora es la de obrero agrícola; y padece 'espondiloartrosis lumbar severa; pies cavos bilaterales; metatarsalgia; artrosis astrágalo-escafoides; espolones calcáneos incipientes; gonartrosis en varo bilateral grado II-III clasf. Kellgren condromalacia rotuliana; rizartrosis leve en ambas manos. Tercer dedo de la mano izquierda en resorte. Estas patologías le producen la siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor osteoarticulares grado 2'.

El Tribunal Superior, teniendo en cuenta que tales lesiones la 'Limitan para la realización de muy importantes esfuerzos que repercutan sobre la columna lumbar y miembros inferiores, así como para la bipedestación y deambulación prolongada o por terreno irregular', y siendo las tareas principales de su profesión habitual la recogida de los productos agrícolas no mecanizados (la vendimia), la recogida de frutas, aceituna, con la obligación de depositar el producto en el remolque agrícola, el apilado de cajas, las labores de escardado y laboreo manual de la tierra las labores de podas y otras- que requieren coger pesos, realizar esfuerzos físicos, bipedestación o deambulación prolongada y por terrenos irregulares, concluye que la actora no puede realizar su profesión habitual con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento.

1.- De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal segundo, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: En primer lugar, las profesiones de los actores, pese al esfuerzo del recurrente, no son las mismas, socio en empresa de cultivo de cereales, en la sentencia recurrida y peón agrícola por cuenta ajena, en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. En segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales. Y, en tercer lugar, las razones de decidir de las resoluciones difieren absolutamente: en la sentencia recurrida el Tribunal Superior ha desestimado la pretensión del actor, en esencia, por no constar cuáles son los requerimientos físicos de su profesión (socio en empresa de cultivo de cereales), además de que sus dolencias no aparecen en ningún caso como definitivas; mientras que en la sentencia de contraste no hay en absoluto un debate similar sobre los requerimientos de la profesión de la actora, sino que estos están perfectamente identificados, y nada se cuestiona sobre el carácter definitivo de sus padecimientos.

Por otra parte, como afirmara la sentencia de esta Sala de 19/11/1991 (R. 1298/1990), 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'. De este modo, la Sala IV ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido, las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

2.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente motivo de recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, que la profesión del actor es la de agricultor), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de septiembre de 2018, abogando por la corrección de su recurso, reiterando en parte el mismo, insistiendo en la existencia de contradicción, e indicando que no se pretende una modificación fáctica, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa Aurora Pons Vives, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 3790/2016, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Benidorm de fecha 8 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 381/2015 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.