Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2436/2018 de 18 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012019201847

Núm. Ecli: ES:TS:2019:7960A

Núm. Roj: ATS 7960:2019

Resumen:
Incapacidad permanente total: modificación fáctica, reconocimiento del derecho. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta. Falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal cometida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2436/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2436/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 455/2016 seguido a instancia de D.ª Raimunda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos García-Trevijano de la Cagiga en nombre y representación de D.ª Raimunda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2019 y visto que la recurrente junto con el escrito de preparación del presente recurso de casación aportó un documento, se acordó dar cumplimiento al trámite establecido en el art. 233 de la LRJS ; dictándose auto de 15 de febrero de 2019 que determinaba la no incorporación del mismo.

QUINTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en todos los motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir los extremos de las sentencias de contraste que alega que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2018 (R. 1219/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Consta que la actora, de profesión habitual oficial de peluquería, presenta en la actualidad un cuadro clínico de lumbalgia, discopatía L5-S1, osteofitosis anterior, radiculopatía L5 derecho muy leve, tendinosis de ambos supraespinosos sin signos de rotura y metatarsalgia de 3er rocker, con utilización de plantillas; habiéndole prescrito limitaciones para permanecer de pie inmóvil durante tiempo prolongado, coger pesos fuertes o hacer ejercicios violentos.

En suplicación solicita la parte modificación del hecho probado cuarto a fin de recoger las dolencias que constan en su historial clínico conforme a los informes que cita, así como la adición de los efectos derivados de sus dolencias para su redactado en la forma que ofrece; pero no se estima por el Tribunal Superior porque las modificaciones pretendidas tienen por base en documentos ya valorados por la juzgadora de instancia, valoración imparcial y objetiva que no puede ser sustituida por la subjetiva e interesada de la parte, sin que se aprecie error alguno en dicha valoración realizada. En cuanto al fondo del asunto, la Sala, tras referir doctrina aplicable, concluye que las dolencias y limitaciones acreditadas, puestas en conexión con el núcleo de las funciones de una oficial de peluquería, no impiden a la actora, al menos por el momento, llevar a cabo su cometidos profesionales, que no exigen de sobrecargas o cargas relevantes, ni permanecer inmóvil por tiempo prolongado, permitiéndole la realización de ejercicios de higiene postural, y ponderando asimismo que se le recomienda la práctica de ejercicio diario para fortalecer musculatura, extremo éste incompatible con una situación de limitación funcional como la alegada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y consta de tres motivos de recurso, alegando para cada uno de ellos, a requerimiento de la Sala, en su escrito de 18 de julio de 2018, una sentencia de contraste (no obstante ser la misma para los motivos primero y tercero). Y si bien respecto de los motivos segundo y tercero se aprecia descomposición artificial de la controversia, dado que la parte no fue oportunamente advertida, se analizarán ambos.

El primer motivo tiene por objeto determinar que el Tribunal Superior no ha revisado los hechos declarados probados pese a ser patente que no se recogen todas las dolencias sufridas por la beneficiaria según relaciona seguidamente. En el segundo motivo se pretende el reconocimiento del grado postulado, y el tercer motivo de recurso tiene por objeto determinar que las lesiones de la actora le impiden desarrollar su trabajo habitual, en ambos casos partiendo de las que la recurrente considera acreditadas.

TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, todos los motivos de recurso, y en particular el primero, carecen del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

1.- Como se ha dicho, para los motivos primero y tercero se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de octubre de 2017 (R. 1346/2016 ), que mantiene el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mediadores y agentes de seguros del RETA reconocido a la actora en la sentencia de instancia, sin perjuicio de revocar en parte dicha resolución en el sentido de establecer distinta base reguladora y fecha de efectos.

En suplicación, en el primer motivo, solicitaba el actor revisión del hecho probado quinto a fin de consignar una distinta base reguladora de la prestación solicitada; lo que es acogido pues así se desprende del expediente administrativo. El INSS y la TGSS postulaban la modificación de la fecha de efectos económicos de la prestación, lo que, puesto en relación con la censura jurídica, también es estimado por el Tribunal Superior. En cuanto al fondo del asunto, la actora solicitaba el reconocimiento la incapacidad permanente absoluta y las Gestoras, la declaración de no estar aquella afecta a grado incapacitante alguno; pero ninguna es estimada. Parte la Sala del minucioso relato y valoración de las diversas dolencias que afectan a la trabajadora que se hacen en los hechos probados primero, cuarto y quinto, y fundamentos jurídicos quinto y sexto (estos últimos desconocidos a los efectos de esta casación unificadora), de donde resulta que la demandante padece como dolencias más significativas trastorno distímico, trastorno por somatización múltiple, lumbalgia crónica recurrente y fibromialgia; lo que implica un grado de limitación funcional 2: presenta sintomatología psicopatológica de forma mantenida que precisa de tratamiento médico continuo y especializado con alteración leve/moderada de la actividad familiar y social y con afectación moderada de su capacidad laboral; y dicha pluripatología sin duda le impide el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero que no le impiden el desempeño de toda actividad laboral, sobre todo aquellas de carácter más liviano.

a) Respecto del primer motivo: ninguna contradicción cabe apreciar pues la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia con base en el art. 193.1 LRJS , depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de estos en relación con esos hechos, siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los medios probatorios de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción [Autos de 15-6-2015 (R. 45/2015) y 27-4-2011 (2178/2010)]. Y esto es precisamente lo que sucede en este caso, en el que la parte pretende la inclusión en el relato de las dolencias que considera la aquejan, mientras que en la sentencia de contraste se ha tratado de la modificación de la base reguladora, por parte de la trabajadora, y de la fecha de efectos de la prestación, por parte de las Entidades Gestoras, y sin la menor coincidencia en los medios probatorios alegados.

b) Respecto del tercer motivo: no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, no existe ninguna similitud en las profesiones de las partes (oficial de peluquería en la sentencia recurrida y mediador y agente de seguros del RETA en la sentencia de contraste), lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, tampoco hay igualdad en las dolencias, así, la actora de la sentencia recurrida acredita: cuadro clínico de lumbalgia, discopatía L5- S1, osteofitosis anterior, radiculopatía L5 derecho muy leve, tendinosis de ambos supraespinosos sin signos de rotura y metatarsalgia de 3er rocker, con utilización de plantillas; habiéndole prescrito limitaciones para permanecer de pie inmóvil durante tiempo prolongado, coger pesos fuertes o hacer ejercicios violentos. Mientras que la actora de la sentencia de contraste padece las lesiones que se detallan prolijamente en los hechos probados primero, cuarto y quinto, y fundamentos jurídicos quinto y sexto (estos últimos desconocidos a los efectos de esta casación unificadora), de donde resulta que la demandante aqueja como dolencias más significativas: trastorno distímico, trastorno por somatización múltiple, lumbalgia crónica recurrente y fibromialgia; lo que implica un grado de limitación funcional 2: presenta sintomatología psicopatológica de forma mantenida que precisa de tratamiento médico continuo y especializado con alteración leve/moderada de la actividad familiar y social y con afectación moderada de su capacidad laboral.

2.- Para el segundo motivo se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de marzo de 2011 (R. 429/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, la reconoce como beneficiaria de la prestación por incapacidad permanente total que venía percibiendo, así como su compatibilidad con la actividad profesional actual.

En tal supuesto la actora, afiliada la RETA desde 1994, fue en 2006 declarada afecta de incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de peluquera por presentar lesiones consistentes en: ''...tendinosis del supraespinoso bilateral...' (expediente administrativo)'. En 2008 el INSS dicta resolución apreciando cobro indebido de la pensión por ser incompatible la incapacidad permanente total reconocida con el alta en el RETA por la misma profesión. La actora aparece afiliada en el RETA desde 1994 en la actividad de 'peluquería y otros', y en la actualidad realiza tareas de supervisión y coordinación de los diferentes establecimientos de una cadena de peluquerías, contactando con clientes y proveedores, esto es: realizando funciones de administración dirección y organización.

En la instancia se declara la actividad actual incompatible con la que determinó la incapacidad permanente total; incompatibilidad que descarta la Sala de suplicación, razonando que a la fecha la actora se dedica a los cometidos propios de la administración y dirección de la empresa de peluquería de la que es socia, desarrollando dichas labores, habiéndosele reconocido la incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera por una tendinosis del supraespinoso bilateral. De modo que ha existido realmente un cambio de funciones, o incluso de profesión habitual, al haber pasado de realizar labores propias de peluquera en su más sentido estricto, que resultaron incompatibles con sus dolencias y limitaciones físicas, a ayudar al personal contactando con clientes o proveedores, en tareas totalmente sedentarias y de carácter diferente al que realizaba con anterioridad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones pues, pese a su aparente proximidad por la parcial coincidencia terminológica, son distintas las profesiones de las actoras en función del distinto régimen de prestación y encuadramiento (oficial de peluquería del RGSS, en la sentencia recurrida y peluquera del RETA, en la sentencia de contraste); y tampoco hay coincidencia en las lesiones acreditadas pues se desconoce las que presenta la actora de la sentencia de contraste ya que, pese a lo que la recurrente alega, lo cierto es que respecto de las mismas solo consta que padecía '... tendinosis del supraespinoso bilateral...' con remisión al 'expediente administrativo', cuyo contenido no figura, lo que impide la contradicción. Y, en segundo lugar, en todo caso, las pretensiones de las partes no guardan ninguna similitud: en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento del grado incapacitante solicitado; mientras que en la sentencia de contraste se cuestiona la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de peluquera en el RETA que tenía reconocida la actora, con la que realiza con posterioridad (tareas de administración y dirección de los diferentes establecimientos de una cadena de peluquerías), debate por completo ajeno a la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 ), 10/07/2018 (R. 3608/2016 ), 10/07/2018 (R. 4313/2017 )].

QUINTO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida respecto de los motivos segundo y tercero pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso, sin que puedan ser tenidos en cuenta a estos efectos la mera cita de preceptos relativos al recurso de casación o de casación para unificación de doctrina, o las numerosas sentencias que se citan, todas de Tribunales Superiores de Justicia, por no constituir jurisprudencia (art. 1.6 CCivil).

SEXTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de mayo de 2019, abogando por la corrección de su escrito, que no concurre, al tiempo que insiste en hacer valer los hechos que le interesan; así como en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos, en atención a su criterio; y, en fin, en la correcta cita y fundamentación legal o jurisprudencial, cuando no consta ningún precepto ni fundamentación sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

SÉPTIMO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García-Trevijano de la Cagiga, en nombre y representación de D.ª Raimunda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1219/2017 , interpuesto por D.ª Raimunda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 455/2016 seguido a instancia de D.ª Raimunda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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