Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2022

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09/12/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2441/2022 de 10 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Núm. Cendoj: 28079140012022203742

Núm. Ecli: ES:TS:2022:16220A

Núm. Roj: ATS 16220:2022

Resumen:
Despido disciplinario. Falta de contradicción. Falta de relación precisa y circunstancia de la contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2441/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2441/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2021, en el procedimiento nº 882/17 seguido a instancia de D. Marcial contra Asociación para el Desarrollo Rural de la Alpujarra-Sierra Nevada de Granada (ADR Alpujarra) antes denominada 'Asociación para la Promoción Económica y el Desarrollo Rural de la Alpujarra), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de abril de 2022 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona, bajo la dirección letrada de Dª Esperanza Ferreiro Abelairas en nombre y representación de D. Marcial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-La cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar, si se ha vulnerado el derecho, entre otros, a la intimidad del trabajador, por el hecho de acceder la empresa al desbloqueo del ordenador de la empresa utilizado por el trabajador, informando previamente la trabajador.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, de 17 de marzo de 2022, R. 2440/2021, que desestimó el recurso interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido con efectos de 1 de septiembre de 2017.

El actor, ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 9 de Abril de 2002. Previamente a la demanda de despido, interpuso frente a la demandada reclamación en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de la cual se desistió, y de extinción de la relación laboral con indemnización por falta de pago de salarios, desestimada yconfirmada. Derivado de esta situación hostil entre las partes, el actor el 19 de Abril de 2017, es dado de baja laboral por Incapacidad Temporal. Fue requerido por la Asociación demandada en fecha 18 de mayo, a fin de que por el mismo hiciera entrega de determinados elementos telefónicos e informáticos, solicitando el trabajador día y hora para poder retirar la documentación de carácter personal que obraba en el ordenador que el sólo utilizaba para la prestación de sus servicios. Alega el actor que no obtuvo respuesta alguna, hasta el 20 de julio y recibida el 25 del mismo mes, en el que la empresa le comunica que se iba a proceder al desbloqueo del ordenador para la obtención de los datos obrantes en el mismo; el trabajador se opuso. El 17 de agosto de 2017 es dado de alta y solicita el disfrute de sus vacaciones pendientes, contestando la empresa que debía incorporarse a su puesto de trabajo y que el resto de días de vacaciones se los podrá tomar más adelante durante el presente año'. El 1 de septiembre de 2017, se entrega carta de despido disciplinario, en la que el actor alega que se procedió a violar de forma totalmente abusiva, desproporcionada e ilícita, la vida privada y familiar del demandante, y violando la Lev de Protección de Datos, por comunicarlo a la prensa y comunicando a la totalidad de los socios pertenecientes a la Asociación de la carta de despido disciplinario.

La sentencia de instancia desestima la demanda y en suplicación el actor argumenta que la decisión extintiva es una represalia contra él, derivada de sus interpelaciones tanto judiciales como previas, considerando que se atenta contra su integridad física y moral, contra su derecho al honor, a su imagen personal y profesional, y contra su libertad ideológica.

En suplicación, por lo que se refiere a la cuestión casacional planteada, con respecto a la vulneración del derecho a la indemnidad, derivada de la actuación empresarial a consecuencia de la actividad desarrollada por el trabajador en reclamación de sus derechos, la Sala lo desestima pues considera que, dichas actuaciones, no puede considerarse que revistan trascendencia inicial, ya que el despido fue practicado en fecha 1 de septiembre de 2017 cuando las tres primeras demandas se hallaban interpuestas, no habiendo tenido ninguna de ellas además, repercusión negativa alguna para la empresa, habiendo sido desestimadas dos de ellas y suspendidas o desistidas las dos restantes.

Con respecto al acceso efectuado en el ordenador del trabajador argumenta éste, que no se hizo con respeto de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial. El proceso de investigación se habría llevado a cabo sin observar los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, realizándose por el contrario de forma claramente intrusiva y desproporcionada, no equilibrada ni ponderada en su alcance. La Sala desestima el motivo pues aplicando los criterios relativos al uso del ordenador en el ámbito laboral recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2018 ,el trabajador tenía un conocimiento suficiente de los límites impuestos por la empresa acerca del uso de los equipos informáticos puestos a su disposición para el ejercicio de su actividad laboral, así como de las facultades que se atribuía de proceder al examen de dichos medios electrónicos en orden a la determinación de su contenido, dada la inicial prohibición que establecía de su uso con fines personales. En estas condiciones, con la información anterior que había sido suministrada al trabajador y que éste no podría ignorar en su condición de responsable de protección de datos y con la facultad de la empresa de proceder al examen de los medios informáticos sin limitación alguna tras la exclusión de la posibilidad de su uso para la actividad personal del empleado, difícilmente podrá considerarse que el examen finalmente realizado el ordenador del recurrente pudiera ser constitutivo de violación de derecho fundamental alguno a la intimidad personal. A lo que debería añadirse que el trabajador conocía la fecha y hora en la que se iba a proceder al examen del equipo, habiendo existido por tanto la posibilidad de que hubiera comparecido en dicho momento al acto, acompañado en su caso del técnico oportuno, a fin de realizar las observaciones que hubiera considerado adecuadas. Cosa que no hizo y que podría al menos haber intentado a fin de acreditar su voluntad de colaboración o de realizar las observaciones que hubiera considerado oportunas. Además, en la carta de despido se imputaban una larga lista de conductas al trabajador. Como la de haber accedido a distintas páginas web sin relación con sus funciones de la empresa, haber utilizado el correo electrónico para actividades particulares en la jornada de trabajo, el uso inadecuado del equipo informático al haberse encontrado multitud de archivos creados y descargados por el trabajador, relativos a cómics, fotografías deportivas y otros la existencia de multitud de carpetas sin relación alguna con la actividad de la empresa, relacionadas con la asociación de artes marciales presidida por el trabajador, con la contabilidad y documentos de dicha asociación. Por todo ello, la sentencia confirma el despido declarado procedente en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina articulando tres motivos. El primero relativo al valor probatorio del resultado del registro efectuado en el ordenador del trabajador, invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 18 de enero de 2007, R. 1149/2006, el segundo relativo a la vulneración del principio de indemnidad, invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 11 de julio de 2009, R. 631/2019, y el tercer motivo relativo a lesión del derecho a la intimidad del trabajador, invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del País Vasco, de 10 de mayo de 2011, R. 644/2011.

Motivo 1º:Valor probatorio del registro efectuado en el ordenador del trabajador. Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 18 de enero de 2007, R. 1149/2006.

En tal supuesto el trabajador, tenía como cometido la captación de los datos personales y económicos de los clientes que pretendían la obtención de un préstamo, utilizando para ello un ordenador puesto a su disposición por la empresa, para acceder al cual disponía de una clave de acceso personal de conocimiento exclusivo. El código de conducta empresarial establecía que fuera de la información suministrada por la página web de la firma Credit Services y sus enlaces, el acceso a la red pública de Internet se limitaba a los temas que guardaran una relación exclusiva con la actividad de la empresa. A principios del mes de marzo del año 2006 el empresario informó a todos los trabajadores de la instalación de un sistema de control en los tres ordenadores de la empresa respecto del uso de Internet. El control lo llevo a cabo un ingeniero técnico ajeno a la empresa mediante el filtrado del fichero. En la carta de despido se le imputa al actor la utilización indebida del acceso a Internet, habiendo navegado por páginas que nada tenían que ver con sus funciones una media diaria de 4 h y 58' durante el periodo comprendido entre el 15-3-2006 y el 6-4-2006. En suplicación la Sala considera que, en principio, el empresario actuó con transparencia y cumplió con las exigencias que derivan de la buena fe y que deben presidir el ejercicio de las facultades de control y vigilancia si bien vulneró los principios de causalidad, indispensabilidad, proporcionalidad y la garantía de la presencia de un representante de los trabajadores en el momento del registro físico. En este sentido el sistema de control utilizado no se considera un instrumento proporcionado y necesario a la finalidad perseguida, pues la recogida de datos no se limitaba a realizar una estadística de los accesos a Internet que no fueran los oficiales de las páginas permitidas, sino que especificaba asimismo los recursos de Internet solicitados (páginas web, gráficos, fotografías ...etc.), y tal acopio de datos, en la medida en que entrañaba un control sistemático de los sitios visitados, así como de su frecuencia, tiempo de conexión y navegación, permiten reconstruir aspectos subjetivos relativos a la intimidad del trabajador, lo excede, sin duda, de la finalidad declarada: conocer el uso que se hacía de Internet en horas de trabajo, pudiendo acudir a un medio técnico menos injerente sobre la privacidad del trabajador. Pero es que, además, en el control a posteriori, en el momento mismo de ejercer el registro sobre los medios informáticos puestos a disposición del propio trabajador, se han olvidado las previsiones del art. 18 ET, ya que el registro lo llevo a cabo un perito, quien para ejecutarlo trasladó el ordenador del actor fuera de la empresa, a su propia oficina, y allí procedió al filtrado de los ficheros sin que se hallara presente ningún trabajador de la empresa, lo que determina la nulidad de las pruebas obtenidas. Y desprovisto de toda eficacia probatoria el registro efectuado sobre el ordenador asignado al actor, la conducta imputada no se acredita por otros medios, lo que determina que no se pueda apreciar la existencia de una trasgresión de la buena fe contractual.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicciónentre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados ni en las razones de decidir de las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste los hechos imputados al trabajador han consistido en navegar por internet una media de casi cinco horas al día, y la Sala de suplicación, además de apreciar desproporcionado el filtrado de datos que ha permitido a la empresa conocer determinados contenidos afectantes a la esfera personal del trabajador (páginas web, gráficos, fotografías,... etc.), ha considerado nula la prueba, toda vez que la misma fue obtenida por el registro del ordenador de la empresa utilizado por el trabajador, habiéndose el mismo llevado a cabo por un perito fuera del ámbito de la empresa, en la propia oficina de este, y sin la presencia de ningún trabajador; y no existiendo otro medio probatorio que acreditara los hechos imputados en la carta, el despido se declara improcedente. Mientras que, en la sentencia recurrida, no consta que para la obtención de los datos se haya procedido a un registro del ordenador del trabajador en los términos en los que tuvo lugar el llevado a cabo en la sentencia de contraste, pues, además de producirse al acceso del ordenad que el recurrente había venido usando en su puesto de trabajo, el cual no había podido utilizarse desde la baja por enfermedad común de aquél el 19 de abril de 2017, la cual le mantendría en dicha situación hasta el alta médica de 17 de agosto del mismo año, el acceso se produce con notificación al trabajador del día en que se va a proceder al desbloqueo por un perito informático a cuyo efecto habrían de estar presentes tanto la junta directiva de la empresa como un trabajador de la misma.

Motivo 2º:Vulneración del derecho de indemnidad por acciones previas entabladas por el trabajador. Invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 11 de julio de 2009, R. 631/2019

En la referencial, el actor que venía prestando servicios para la demandada, como locutor de radio, desde el 6-08-2009, presentó el 3-07-2018 papeleta de conciliación frente a su empleadora y al resto de las entidades demandadas por la supresión de la paga extraordinaria de marzo de 2018, que concluyó mediante acto de conciliación celebrado sin efecto por falta de comparecencia de la parte demandada, lo que determinó que en fecha 7-08-2018, se presentase la correspondiente demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dio lugar a los Autos nº 451/2018, admitiéndose a trámite mediante Decreto de 21-11-2018, si bien en fecha 20-02-2019, se llegó a acuerdo entre las partes al reconocer la empresa la nulidad de la medida por la que se suprimía la paga extraordinaria. Si bien la empresa no había impuesto ninguna prohibición al actor en relación al uso del ordenador profesional, ni le había informado tampoco sobre posibles medios de control de dicho uso, no teniendo instalado software de seguridad que limitase el mismo, el 17-07-2018 procedió a intervenir al accionante su ordenador corporativo en la sede de la empresa, sin previa comunicación al efecto, para ser analizado por un perito informático, el cual concluyó, en informe emitido el 3-09-2018 que el usuario del mismo ejercía actividades ajenas a su cometido profesional y a la actividad de la empresa, en concreto navegación por páginas de internet de diversa naturaleza, como banca personal, restaurantes, noticias, acceso a cuentas de correo personal, etc., derivándose de ello la comunicación al demandante de su despido en fecha 24-09-2018, con efectos del mismo día, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La sentencia, confirma la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, al considerar la existencia de indicios sobre la infracción del principio de indemnidad, los cuales no resultaron desvirtuados dado la nulidad de las pruebas en las que se sustentaba la decisión de cese, al haberse obtenido del examen del ordenador profesional del actor sin que previamente se le hubiese advertido de la prohibición de su utilización para uso particular, ni de la posibilidad de controlar el mismo.

Pero sin necesidad de entrar en el examen de la contradicción, sucede que la parte recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18, 21-7-21 Rec. 4217/18, TS 7-9-21 Rec. 3090/19). En su lugar la recurrente se limita a transcribir una parte de la fundamentación jurídica tanto de la sentencia recurrida como de la de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicho requisito.

Motivo 3º:Vulneración del derecho a la intimidad. Invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de mayo de 2011, R. 644/2011

En el caso, el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada como ayudante de obra hasta que la empresa le comunicó el despido por la realización de actividades incompatibles durante la incapacidad temporal. Para acreditar esa actividad, se instaló, por un detective privado, en el vehículo particular del actor un aparato localizador GPS, con el que se procedió a complementar el seguimiento. La sentencia de instancia declaró nulo el despido, porque los datos en que se funda la carta de despido se han obtenido con vulneración del derecho fundamental a la intimidad en relación con los derechos a la libertad de circulación y a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida ha confirmado ese pronunciamiento. En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad, considera que un sistema de control como el aplicado afecta a una de las manifestaciones del derecho a la intimidad 'el derecho a que los demás no sepan dónde está en cada momento y cuáles son sus movimientos' cuando además se trata de ' medios electrónicos colocados' en los bienes del trabajador 'contra su voluntad', lo que 'no respeta el principio de proporcionalidad', aparte de tratarse de un medio de control innecesario al responder su aplicación a 'la mera conveniencia del investigador'.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distintos, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En la sentencia recurrida, los hechos que motivan el despido disciplinario, se refieren al uso indebido del ordenador de la empresa por el trabajador, accediendo la empresa a lo datos del mismo mediante comunicación previa al trabajador de la fecha en la que el perito va a proceder al desbloqueo del mismo debiendo estar presente un trabajador y la junta directiva de la empresa, situación fáctica muy distinta a la de la sentencia de contraste, en la que los hechos constitutivos del despido disciplinario se obtienen mediante la colocación por parte de un detective privado en el vehículo particular del trabajador de un GPS, sin el conocimiento del mismo.

Además, si bien en los motivos anteriores hemos querido ver una fundamentación de la infracción legal en la escasa argumentación que realiza el recurrente, en este caso dicha argumentación no se realiza pues se limita a citar sin más los preceptos infringidos, incumpliendo lo exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS. Así la Sala ha señalado con reiteración que dicho requisito 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.' Así, por todas, las recientes STS 25-2-2020 R. 3826/18 y 17-9-2020, R. 2152/18.

CUARTO.-Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de 19 de octubre, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona, bajo la dirección letrada de Dª Esperanza Ferreiro Abelairas, en nombre y representación de D. Marcial, representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Pérez Cruz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 2440/21, interpuesto por D. Marcial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 11 de junio de 2021, en el procedimiento nº 882/17 seguido a instancia de D. Marcial contra Asociación Para el Desarrollo Rural de la Alpujarra-Sierra Nevada de Granada (ADR Alpujarra) antes denominada 'Asociación para la Promoción Económica y el Desarrollo Rural de la Alpujarra), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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