Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2450/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020200188

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1302A

Núm. Roj: ATS 1302:2020

Resumen:
Trabajadores de Liberbank SA afectados por las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Reclamación de las cantidades dejadas de abonar por esa causa. Inadecuación de procedimiento. Caducidad. Prescripción. Interés por mora. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2450/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2450/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 451/2018 seguido a instancia de D. Braulio contra Liberbank SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante ha prestado servicios para Liberbank SA. Por correo electrónico de 24 de mayo de 2013 la empresa le comunicó una reducción salarial temporal entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 además de la supresión de algunos beneficios sociales. Por otro correo de 14 de junio de 2013 se le hizo saber al actor la reducción de jornada correspondiente a la salarial. Como consecuencia de la aplicación de esas medidas al actor se le redujo una cantidad por salarios, se le dejó de abonar por el seguro de salud y por el seguro de vida, y tampoco se le abonó en el plan de pensiones una cierta cantidad. El acuerdo citado fue impugnado ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo. La sentencia se confirmó por otra de la Sala Cuarta de 22 de julio de 2015. Por otra parte, diversos sindicatos promovieron demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando por razones de fondo las medidas adoptadas. El 23 de septiembre de 2016 se dictó sentencia declarando nulas todas las medidas adoptadas, lo que confirmó el TS por STS/4ª de 21 de junio de 2017. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por el actor para que se declarase su derecho a percibir las cantidades reclamadas, lo que estimó parcialmente la instancia condenando a la empresa al pago de 6.032 € por diferencias salariales y de beneficios sociales devengadas entre junio y diciembre/2013 más el 10% de interés por mora. La empresa recurrió en suplicación denunciando varias infracciones legales, a saber inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción y prescripción. La sentencia recurrida ha desestimado los motivos argumentando que lo reclamado en la demanda son diferencias salariales, no se impugnan las medidas, que ya se habían declarado nulas por las sentencias citadas más arriba. La sala tampoco aprecia caducidad de la acción porque si no se ha ejercitado una acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para dicha acción. Y en cuanto a la prescripción, la sentencia señala que cuando se presentó la papeleta de conciliación el 28 de mayo de 2018 ya había transcurrido un año desde la STS/4ª de 22 de julio de 2015. Pero la sala tiene en cuenta que el 7 de abril de 2016 dictó un auto la Audiencia Nacional apreciando litispendencia respecto a la ejecución de dicha sentencia hasta que recayera sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo, y que por auto de 25 de abril de 2018 fue denegada la ejecución de ambas sentencias. Por lo tanto hasta esa fecha el actor no supo que debía reclamar las diferencias salariales por el procedimiento ordinario.

La letrada de Liberbank SA interpone el presente recurso y plantea como primera materia de contradicción que a la acción ejercitada individualmente se le aplica el plazo de caducidad de 20 días o, en su caso, el de prescripción de un año, así como determinar la adecuación de la modalidad procesal utilizada.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2016 (r. 64/2016), dictada en un procedimiento sobre movilidad geográfica instado por varios trabajadores contra Liberbank SA. El traslado derivaba de un acuerdo de 25 de junio de 2013 y se comunicó a los afectados el 16 de julio de 2013 con efectos del 19 de agosto de 2013. Consta dictada la STS/4ª de 22 de julio de 2015 que confirmó otra de la Audiencia Nacional anulando las medidas impuestas por la empresa. La sentencia de instancia no entró a conocer del fondo del asunto porque declaró caducada la acción de los demandantes aplicando los arts. 138.4, 160 y 124 LRJS. Teniendo en cuenta que las movilidades geográficas se adoptaron por el acuerdo de 2013, las demandas se presentaron el 27 de agosto de 2015 y la STS Sala Cuarta era de 22 de julio de 2015, la sentencia de contraste se plantea si debe considerarse el periodo comprendido entre el 26 (sic) de julio de 2013 y el 27 de agosto de 2015 para declarar caducada la acción, o considerar suspendido el plazo por la impugnación del acuerdo colectivo finalmente resuelto por la STS/4ª de 22 de julio de 2015. Cuestión que resuelve la sala aplicando el art. 138.4 LRJS en el sentido de que la suspensión del plazo de 20 días de caducidad precisa que el proceso individual esté ya iniciado, lo cual no es el caso de los autos en que las demandas se presentaron el 27 de agosto de 2015. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia.

Son distintas las acciones ejercitadas y el plazo a que está sometido su ejercicio: reclamación de cantidad en la sentencia recurrida, y demanda de movilidad geográfica en la sentencia de contraste; estando la primera sujeta al plazo de prescripción de un año y la segunda al de veinte días hábiles. Tampoco hay identidad por ello en las materias respectivamente debatidas. Las diferencias señaladas impiden aceptar la identidad que se alega en el recurso, pues el hecho de que las pretensiones sean diferentes es relevante para el debate: reclamación de cantidades devengadas a consecuencia de unas medidas modificando las condiciones salariales que se declararon nulas en la sentencia recurrida, y demanda sobre movilidad geográfica en la sentencia de contraste. Por otra parte, la sentencia recurrida considera aplicable el plazo de un año, para cuyo cómputo tiene en cuenta el primer auto de la Audiencia Nacional denegando despachar ejecución por litispendencia y posterior auto de la misma sala denegando despachar ejecución de las dos sentencias dictadas. La acción ejercitada en la sentencia de contraste está sujeta al plazo de caducidad de 20 días hábiles y se debate si dicho plazo quedó suspendido en los términos del art. 138.4 LRJS, lo cual no se discute en la sentencia impugnada. Finalmente, la parte recurrente denuncia en suplicación y trae a casación para la unificación de doctrina el problema de la inadecuación de procedimiento sobre el que tampoco se pronuncia la sentencia de contraste.

SEGUNDO.-La empresa impugnó también en suplicación la condena a los intereses moratorios con fundamento en la especial complejidad y el tortuoso iterprocesal del procedimiento. Pero la sentencia recurrida ha desestimado el motivo -y el recurso- siguiendo la doctrina unificada por la STS/4ª de 24 de febrero de 2015 que sigue el cambio doctrinal de la Sala Primera de abandonar el criterio de in illiquidis no fit moray declara que 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación'

En segundo lugar, la letrada de Liberbank SA plantea el motivo de si la situación debatida supone una excepción a la regla general del devengo automático del interés por mora del 10% del art. 29.3 ET. La sentencia citada como contradictoria es la STS/4ª de 18 de junio de 2013 (rcud. 2741/2012), dictada en un procedimiento de reclamación de diferencias de horas extraordinarias por un trabajador de Prosegur tras haberse declarado nulo el art. 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 2005-2008 conforme al cual la empresa había abonado dichas horas. La Sala Cuarta examina un primer motivo de recurso formulado por Prosegur en cuanto a la inclusión de ciertos pluses en las horas extraordinarias, efectuando un análisis de las vicisitudes sufridas por el citado artículo 42.2 del convenio colectivo, para acabar estableciendo el criterio de cálculo de las horas extras. En el segundo motivo se plantea la procedencia de condenar al pago del interés por mora. A este respecto la Sala Cuarta valora que las cantidades reclamadas son esencialmente controvertidas como se deduce del fundamento jurídico anterior en el que se describen pormenorizadamente las vicisitudes del art. 42, declarado nulo por la propia sala, además de los varios conflictos colectivos planteados por los conceptos retributivos a tener en cuenta para fijar el importe de las horas extras, así como la litigiosidad provocada por dicha cuestión, lo que supone la improcedencia de una condena a tenor del art. 29.3 ET y la estimación en este punto del recurso de Prosegur.

En la sentencia recurrida se reclama el abono de unas cantidades dejadas de percibir a consecuencia de las medidas adoptadas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, posteriormente anuladas; mientras que lo reclamado en la sentencia de contraste son diferencias en el importe de las horas extraordinarias en función de la forma de cálculo prevista en una norma del convenio colectivo aplicable, anulada y sobre cuya interpretación se promovieron diversos conflictos colectivos en los términos descritos por el fundamento jurídico quinto 'in fine' de la sentencia. Tampoco puede apreciarse por tanto la contradicción alegada porque los supuestos de hecho son distintos. La demanda origen de la sentencia recurrida deriva de unas medidas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo sobre reducción de jornada, salario y pérdida de los beneficios sociales que fueron anuladas en su momento, solicitándose el abono de las cantidades dejadas de percibir por salarios, beneficios sociales y las dejadas de aportar al plan de pensiones. La doctrina unificada que cita la sentencia recurrida ( STS/4ª de 24 de febrero de 2015) declara expresamente que se aparta del criterio de otras sentencias anteriores, entre ellas la de 18 de junio de 2013, por la singularidad y complejidad del tema debatido que precisó unos conflictos colectivos previos para interpretar el artículo convencional aplicable. Con lo cual la propia Sala Cuarta descarta una posible contradicción doctrinal con esa sentencia que denegó el derecho a percibir los intereses por mora del art. 29.3 ET.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 263/2019, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Oviedo de fecha 8 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 451/2018 seguido a instancia de D. Braulio contra Liberbank SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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