Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2453/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012018203477
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13939A
Núm. Roj: ATS 13939:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/11/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2453/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2453/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 364/2015 seguido a instancia de D.ª Concepción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Cabral Domínguez en nombre y representación de D.ª Concepción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 21 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de noviembre de 2017 (R. 2986/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida en vía administrativa la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común.
Consta que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de 17 de diciembre de 2014. Presentaba, según el EVI, lumbociática derecha con protusión lumbar L4-L5, con estenosis del canal central y recesos laterales con signos de compromiso en la raíz L5, asma bronquial, obstrucción de vías finas por hipersensibilidad a irritantes e hipertensión arterial. Por la deficiencia osteoarticular presentaba limitaciones grado III/IV y por la deficiencia respiratoria de grado I-II/IV. Posteriormente fue intervenida con descompresión y exéresis L4-L5, no constando que en el proceso recuperador presentara incidencia relevante, indicándosele que durante el postoperatorio caminara, utilizando faja lumbar, evitando bipedestaciones estáticas prolongadas, coger pesos o hacer esfuerzos.
La Sala de suplicación, tras desestimar la modificación fáctica propuesta, concluye que si bien es cierto que por las dolencias que presenta la actora no puede realizar tareas que impliquen sobrecargas del raquis lumbar y cervical, así como mantener bipedestaciones estáticas, o realizar esfuerzos, no tiene totalmente abolida su capacidad laboral en cuanto que no se puede deducir que le impidan realizar tareas fundamentalmente sedentarias y que no requieran más que la realización de esfuerzos livianos, máxime si además no necesitan el mantenimiento postural prolongado, conservando la capacidad para desplazarse autónomamente a un centro de trabajo y para permanecer realizando en el mismo aquellas tareas livianas durante una jornada laboral completa, más todavía tras la práctica de la intervención quirúrgica sobre la hernia discal que padecía.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 1 de febrero de 2016 (R. 1162/2015), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y desestima el del INSS y, en consecuencia, revoca la sentencia de instancia (que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente total), y le declara en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
En tal caso el actor, de profesión calderero-soldador en barcos, acredita en la actualidad y en el momento del hecho causante: hipoacusia bilateral OD (50%), OI (60-70%) cervicoartrosis con discopatía a varios niveles; lumboartrosis con espondilolístesis y discopatías que dan lugar a radiculopatías L4-L5 y S1 de grado moderado-severo; artrosis postraumática en muñeca izquierda, síndrome del túnel carpiano bilateral de grado moderado-severo; trastorno distímico de carácter ansioso-depresivo reactivo al cuadro clínico que padece. Las discopatías L4-L5 y S1 sólo son susceptibles de artrodesis, que le impedirían movilidad y no garantizarían mejora sustancial del dolor. El síndrome del túnel carpiano bilateral es susceptible de intervención quirúrgica y de una posible mejoría. El actor presenta dificultad para hacer movimientos bruscos y posturas forzadas, movimientos repetitivos y sobrecargas ligeras. No puede caminar ni permanecer sentado largo tiempo, no puede realizar cuclillas. El trastorno ansioso-depresivo podría mejorar con algún tipo de ocupación laboral compatible con su estado.
La Sala de suplicación concluye que, efectivamente, el conjunto de lesiones, secuelas y limitaciones que afectan al actor le impiden el desempeño de toda actividad laboral reglada, por liviana y sedentaria que esta sea. Y es que, por una parte, las patologías que presenta en su columna vertebral cervical y lumbar le ocasionan dificultad para hacer movimientos bruscos y posturas forzadas, movimientos repetitivos y sobrecargas ligeras. Igualmente, el demandante, no puede mantener deambulaciones o sedestaciones prolongadas, ni realizar cuclillas. Y, por otra parte, su patología relativa al trastorno distímico de carácter ansioso depresivo es reactivo a dicho cuadro clínico; y dicho trastorno distímico se manifiesta con tristeza, apatía, alteración del sueño, anhedonia y adinamia.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la actora acredita: lumbociática derecha con protusión lumbar L4-L5, con estenosis del canal central y recesos laterales con signos de compromiso en la raíz L5, asma bronquial, obstrucción de vías finas por hipersensibilidad a irritantes e hipertensión arterial. Por la deficiencia osteoarticular presentaba limitaciones grado III/IV y por la deficiencia respiratoria de grado I-II/IV. Posteriormente fue intervenida con descompresión y exéresis L4-L5, no constando que en el proceso recuperador presentara incidencia relevante, indicándosele que durante el postoperatorio caminara, utilizando faja lumbar, evitando bipedestaciones estáticas prolongadas, coger pesos o hacer esfuerzos. Mientras que en la sentencia de contraste el actor padece: hipoacusia bilateral OD (50%), OI (60-70%) cervicoartrosis con discopatía a varios niveles; lumboartrosis con espondilolístesis y discopatías que dan lugar a radiculopatías L4-L5 y S1 de grado moderado-severo; artrosis postraumática en muñeca izquierda, síndrome del túnel carpiano bilateral de grado moderado-severo; trastorno distímico de carácter ansioso-depresivo reactivo al cuadro clínico que padece. Las discopatías L4-L5y S1 sólo son susceptibles de artrodesis, que le impedirían movilidad y no garantizarían mejora sustancial del dolor. El síndrome del túnel carpiano bilateral es susceptible de intervención quirúrgica y de una posible mejoría. El actor presenta dificultad para hacer movimientos bruscos y posturas forzadas, movimientos repetitivos y sobrecargas ligeras. No puede caminar ni permanecer sentado largo tiempo, no puede realizar cuclillas. El trastorno ansioso-depresivo podría mejorar con algún tipo de ocupación laboral compatible con su estado; habiendo tenido en cuenta la Sala, en particular, que el demandante, no puede mantener deambulaciones o sedestaciones prolongadas, y que su patología relativa al trastorno distímico de carácter ansioso depresivo es reactivo a dicho cuadro clínico, y dicho trastorno distímico se manifiesta con tristeza, apatía, alteración del sueño, anhedonia y adinamia, extremos que no constan en absoluto en la sentencia recurrida.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].
SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de octubre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción y alegando que no pretende modificar los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Cabral Domínguez, en nombre y representación de D.ª Concepción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2986/2017, interpuesto por D.ª Concepción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cádiz de fecha 29 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 364/2015 seguido a instancia de D.ª Concepción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
