Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2457/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019202878

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11622A

Núm. Roj: ATS 11622:2019

Resumen:
EXCEDENCIA VOLUNTARIA. REINCORPORACIÓN. INEXISTENCIA DE VACANTES. INEXISTENCIA DE DESPIDO. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN ALEGADA. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN JURÍDICA ALEGADA. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL POR PRETENDER LA REVISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2457/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2457/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 911/2013 seguido a instancia de D. Eulalio contra Banc de Sabadell S.A. y Banco Mare Nostrum S.A., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Montse Bel Martín en nombre y representación de D. Eulalio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO.-Se recurre, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña con fecha 6 de abril de 2018 (R. 477/2018) y por la que, confirmando la de instancia, se desestima el recurso de suplicación planteado por el trabajador demandante en reclamación por declarativa de derecho (reintegro tras excedencia voluntaria), todo ello frente a los co-demandados Banco Mare Nostrum, S.A. y Banco Sabadell, S.A..

Dicha sentencia desestima el motivo de nulidad planteado por los evidentes defectos formales con los que se plantea: no se solicita la reposición de los autos al momento en el que, hipotéticamente, se hubiera podido cometer la infracción de normas o garantías del procedimiento, además de no indicar, tampoco, en qué consistió la eventual indefensión producida; finalmente, nada tienen que ver las razones alegadas con los preceptos que se refieren como infringidos.

Igualmente, se desestiman los motivos de revisión fáctica por los, también, evidentes defectos formales con los que se plantean, además de por considerarse superfluos y/o interesados y sin que, en modo alguno, tengan virtualidad alguna para alterar el contenido del fallo de instancia.

Finalmente, respecto de los motivos de censura jurídica, también se desestiman, de entrada, por los defectos formales con que se plantean (invocación genérica del art. 24 de la Constitución Española, por un lado, y los arts. 103 a 105 de la LRJS, por otro, sin que se añada ningún tipo de razonamiento adicional sobre su relación con el supuesto debatido). Adicionalmente, la sala de suplicación señala que, entendiendo que sus alegaciones vienen referidas a la eventual obligación de subrogación por parte del Banco de Sabadell, S.A., dicha cuestión no fue planteada, ni discutida, en el Acto del Juicio Oral.

A mayor abundamiento, se señala que la entidad Banco Mare Nostrum, S.L., en ningún momento, comunicó al trabajador demandante su decisión de extinguir el vínculo laboral que les unía sino que carecía de vacantes que ofrecerle. Valorando la prueba practicada, cuyo reflejo es el inmodificado relato de hechos probados, no hay dato alguno que permita concluir lo contrario sino, más bien, lo contrario (sucesivos EREŽs permiten concluir que la plantilla global ha ido reduciéndose).

TERCERO.-Antes de analizar, más detalladamente, el contenido del escrito por el que se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina origen de las presentes actuaciones, procede llamar la atención (al igual que hizo la sentencia recurrida sobre los evidentes defectos formales con que se planteó la suplicación) sobre el defectuoso contenido del referido escrito y la consiguiente inobservancia de los mínimos requisitos formales propios de un trámite de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

No se contiene una mínima coherencia interna que permita distinguir, siquiera, las sentencias que se citan de contraste y, mucho menos, la eventual relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega respecto de la recurrida.

Según el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso del actor, pues la parte se limita -de forma confusa- a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a referir la doctrina de diversas sentencias, entre ellas las que selecciona de contraste, pero sin efectuar realmente la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

CUARTO.-En cualquier caso y respecto de la primera sentencia invocada de contraste ( STSJ Madrid de 10 de diciembre de 2012, R. 4530/2012), la misma resulta inidónea por cuanto que, más allá de las evidentes diferencias fácticas que concurren en cada caso (la sentencia de contraste analiza un supuesto de extinción de la relación laboral, mientras que el trabajador se encontraba en situación de excedencia, por concurrir con la misma actividad que su empleadora) se trata de una sentencia que viene a desestimar el recurso de suplicación planteado por el trabajador -al igual que en el supuesto de la sentencia recurrida- por lo que no hay contradicción en los fallos de ambas resoluciones. De la misma manera, el debate jurídico planteado resulta totalmente distinto: en la sentencia recurrida se discute la eventual existencia de vacantes que permitiera al trabajador excedente/demandante su reincorporación y, en cambio, en la de contraste lo que se discute es la procedencia de la extinción de la relación laboral, suspendida por excedencia, por un incumplimiento contractual del trabajador.

QUINTO.-Como segunda sentencia de contraste cita la de esta Sala IV de 30 de mayo de 2003 (rcud 2754/2002), en la que se plantea el problema de determinar cuál es la fecha a tener en cuenta para calcular el salario regulador de una indemnización por despido improcedente cuando éste se produce por la negativa empresarial a reconocer el derecho de reingreso de un trabajador en excedencia voluntaria. La doctrina correcta es la que establece como fecha la de extinción del contrato de trabajo frente a la fecha de reconocimiento de la excedencia. Tampoco puede apreciarse contradicción alguna en este motivo porque la materia planteada y debatida por la sentencia de contraste no es objeto de debate para la sentencia recurrida, aparte de tratarse de distintos hechos, pretensiones y fundamentos. Concretamente, tal y como ya se ha indicado, en la sentencia recurrida se descarta que se haya producido despido alguno, mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre el importe del salario regulador del despido cuando éste va precedido de una excedencia voluntaria.

SEXTO.-Como tercera sentencia de contraste se invoca la de esta Sala de 25 de octubre de 2000 (R. 3606/1998). La misma deniega a los trabajadores demandantes el derecho a la indemnización correspondiente - en este caso por despido colectivo - por encontrarse todos ellos en situación de excedencia voluntaria del art. 46.2 ET, porque 'la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso 'expectante', en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes'. Doctrina que reitera, entre otras, la STS 31 de enero de 2008 (R. 5049/2006).

Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción por cuanto que, para nada, resultan coincidentes los hechos planteados en uno y otro supuesto ni, tampoco, el debate jurídico correspondiente: en la sentencia recurrida no se constata la existencia de ningún tipo de extinción de la relación laboral del actor con la demandada, manteniéndose la situación de excedencia; en la de contraste, se analizan los efectos derivados de un despido colectivo respecto de los trabajadores excedentes.

SÉPTIMO.-Por otro lado, se debe señalar, también y además, que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

El escrito de interposición del RCUD adolece, entre otros muchos defectos, de un apartado concreto y específico referido a la concreción de las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia recurrida y, a partir de ahí, la debida fundamentación jurídica al respecto; por otro lado, las normas jurídicas que se citan en el apartado referido a 'Motivos de Casación', para nada, tienen relación con el debate jurídico planteado en la suplicación ni, tampoco, con las cuestiones suscitadas en ninguna de las sentencias invocadas de contraste (se habla de 'Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción', de 'Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte' y de 'Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', ¿?).

OCTAVO.-Finalmente, la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

Uno de los apartados que incluye el recurrente, dentro de sus 'Motivos de Casación', viene referido al 'Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

NOVENO.-Finalmente, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 8 de julio de 2019-, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas

DÉCIMO.-Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montse Bel Martín, en nombre y representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1/2011, interpuesto por D. Eulalio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 911/2013 seguido a instancia de D. Eulalio contra Banc de Sabadell S.A. y Banco Mare Nostrum S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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