Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2459/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012019203032

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12317A

Núm. Roj: ATS 12317:2019

Resumen:
Despido disciplinario declarado procedente. Realización de actividades durante la IT. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2459/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2459/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 440/2017 seguido a instancia de D.ª Araceli contra Pecados del Cerdo SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de marzo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Oviedo Mardones en nombre y representación de D.ª Araceli, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 21 de marzo de 2018 (R. 133/2018), estima el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa, Pecados del Cerdo SL, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora, declarando procedente su despido disciplinario.

Consta que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 17 de mayo de 2011, con categoría de ayudante de camarera. Cursa estudios, teniendo reconocido el turno solicitado. El 10 de noviembre de 2016, causó baja por IT derivada de enfermedad común. Acude a consultas de Psicología Clínica en la Unidad de Salud Mental del SACYL desde el 11 de enero de 2017, por un cuadro adaptativo desencadenado en contexto de problemas en el ámbito laboral, con un diagnóstico de trastorno adaptativo mixto. Continuaba en tratamiento a fecha 7 de noviembre de 2017, y de baja por IT a fecha del juicio. La empresa pudo comprobar que la demandante realizaba labores de atención al público en una farmacia estando de baja. Junto a ella se encontraban en el establecimiento otras dos personas. Con fecha 10 de junio de 2017 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario.

La Sala de suplicación, partiendo del inmodificado relato de hechos probados, tras una amplia argumentación, considera que, tipificados los hechos de conformidad con el Convenio Colectivo existe la comisión de una falta muy grave tipificada con la posibilidad de sancionarse con el despido. Sobre todo se acredita la trasgresión de la buena fe contractual. La Sala no comparte la decisión y valoración que efectúa el Juez de instancia porque considera que lo que la actora realiza es un contrato en prácticas por cuenta ajena; es decir, presta trabajo para otra entidad estando de baja médica en su empresa; y así lo reconoce la propia actor en su escrito de impugnación al declarar que está realizando prácticas en la Farmacia; y ello supone trasgredir la buena fe contractual, lo que no debe confundirse con que la actora pudiera realizar actividades como pasear, u otras..., pero no, desempeñar actividades por cuenta propia o ajena.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido disciplinario.

A requerimiento de la Sala, por escrito de 4 de febrero de 2019, se selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 1984 (R. 1244/1984), que estima el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el trabajador y, estimando su demanda, declara la improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto por parte de la empresa municipal Aguas y Alcantarillado SA.

En tal supuesto consta que el 6 de enero de 1984, festivo, desde las 12,30 a las 13,00 horas, y el siguiente 7, desde las 13,09 a las 13,51, el actor permaneció en el bar que regenta su esposa y sirvió consumiciones tras la barra, preparó servicios de café sobre el mostrador, retiró platos y vasos de las mesas y cobró consumiciones. Esas actividades las realizó cuando estaba prácticamente curado del proceso gripal que había motivado su baja por enfermedad, pues fue dado de alta el mismo día 7, lo que no pudo intentar el día anterior por ser festivo. El Magistrado de instancia al valorar las circunstancias concurrentes llega a la conclusión de que debe imponer la máxima sanción de despido dada la condición del sancionado de miembro del Comité de Empresa, lo que, en su opinión, le obliga a un más estricto cumplimiento de sus deberes laborales. Pero no se comparte por el Tribunal Supremo dadas las circunstancias concurrentes, pues considera que con la actividad descrita el actor no puso en peligro ni entorpeció su curación, por lo que no se ha producido transgresión de la buena fe contractual; y, además, entiende que no se puede exigir a los representantes un distinto grado de cumplimiento en relación a los demás trabajadores sin incurrir en discriminación injustificada.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006, 15 de enero de 2009, R. 2302/2007, 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009, 19 de julio de 2010, R. 2643/2009, 19 de enero de 2011, R. 1207/2010, 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de despidos disciplinarios en los que se imputa a los trabajadores la realización de actividades durante la situación de incapacidad temporal, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se prueba que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal en la empresa demandada, al tiempo que se encuentra desarrollando un contrato en prácticas en otra empresa, descartando, precisamente, que se trate de la realización actividades que no afecten a su recuperación. Mientras que en la sentencia de contraste el actor durante dos días, un festivo y el siguiente, lleva a cabo determinadas actividades en el bar regentado por su esposa, sin embargo, fue dado de alta dicho siguiente día, y no lo fue el anterior por ser festivo, por lo que la Sala aprecia que con tal actividad no se entorpeció su recuperación.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de septiembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de julio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Oviedo Mardones, en nombre y representación de D.ª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 133/2018, interpuesto por Pecados del Cerdo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Burgos de fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 440/2017 seguido a instancia de D.ª Araceli contra Pecados del Cerdo SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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