Auto Social Tribunal Supr...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2474/2005 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Núm. Cendoj: 28079140012006200970

Núm. Ecli: ES:TS:2006:9410A

Resumen:
DESPIDO ACAECIDO EN EL AMBITO DE UNA HUELGA ILEGAL.- FALTA DE IDONEIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CONTRASTE AL CORRESPONDER AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2004 , en el procedimiento nº 656/04 seguido a instancia de D. Héctor contra COTO MINERO DEL NARCEA, S.A., UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 1 de abril de 2005 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias alegadas de contraste, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL , ha de establecerse con las sentencias que menciona ese precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del Tribunal Constitucional, que no están relacionadas en la norma citada, ni pueden incluirse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en la función unificadora de la doctrina del orden social ( Autos de 10 de julio de 1991 (R. 884/1991), 6 de noviembre de 1991 (R. 918/1991), 08 de septiembre de 2004 (R. 6404/2003), 18 de enero de 2005 (R. 6158/2003) y 22 de febrero de 2005 (R. 2445/2004) y Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1998 (sentencia núm. 39/98, R. de Amparo 613/1995). La parte demandante sostiene que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, plantea el recurrente tres materias motivos de contradicción, la primera atañe a la propia calificación de la huelga, y que dirige el recurrente a denunciar que no es necesario la exigencia de una previa convocatoria de huelga, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 2003 . El segundo motivo, dentro de este apartado, lo dirige a sostener que el preaviso no es necesario en supuestos donde concurre la publicidad y el conocimiento generalizado de la misma, citando como sentencia a los efectos de abordar el juicio de contradicción, la de esta Sala de 22 de junio de 1989. Y finalmente, se articula un último motivo en el que el recurrente insiste en la existencia de discriminación en relación con el resto de trabajadores con participación activa en la citada huelga, señalando como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1989. En relación con el primer y tercer motivo se alegan sentencias del Tribunal Constitucional que carecen de idoneidad para fundamentar el recurso ya que no han sido dictadas por la jurisdicción social ni contienen doctrina susceptible de unificación y así lo ha venido declarando reiteradamente esta Sala. Por lo demás, el propio Tribunal Constitucional tiene declarado que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por la causa que ahora se ha apreciado "no carece de la motivación exigida constitucionalmente, ni sus razones incurren en arbitrariedad lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva".

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de abril de 2005 --aclarada por Auto de 29 de abril de 2005--, recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a la UNION MINERA DEL NORTE, S.A. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la demanda como maquinista de tracción desde el 3-04-1989 hasta el 28-06-2004, fecha en la que la demandada procede a despedirle por motivos disciplinarios con ocasión de los hechos que de manera exhaustiva se relatan en la narración histórica. Consta asimismo que el día 7-05-2004 se inicia una huelga de la totalidad de la plantilla, que no fue preavisada, si bien se negociaron los servicios mínimos el 18 de dicho mes, motivada por un incidente que se produjo en la empresa el día anterior cuando varios trabajadores se negaron a incorporarse a la actividad de la capa denominada Elvira, en la que había ocurrido el desprendimiento de un costero del techo dos días antes. La sentencia de instancia declaró nulo el despido no sólo por vulnerar el derecho de constitucional de huelga sino también por discriminatorio al sancionar sólo a 9 trabajadores de los cerca de un centenar que mantienen la huelga e integran el mismo piquete aunque por turnos. La Sala de suplicación no comparte tal parecer. Se apoya para ello en el hecho de que la citada huelga es ilegal, extremo que no subsana la negociación de unos servicios con el Comité de Empresa de ahí que concluya que la participación del actor en la misma no constituya el ejercicio de un derecho fundamental. Descarta asimismo la concurrencia de discriminación alguna y, finalmente, al no constar la participación activa del demandante en los hechos imputados, procede a declarar improcedente el despido relatado.

En atención a lo hasta ahora expuesto, procede únicamente examinar la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1989 invocada para el segundo punto de contradicción, motivo por el que la parte recurrente pretende dejar sin efecto la declaración obrante en la sentencia combatida y en virtud de la cual, se afirma que la falta de preaviso determina por si sola la consideración de la huelga como ilegal. Relata la sentencia de referencia, que los allí demandantes venían prestando servicios como tripulación y uno de ellos con la categoría profesional de contramaestre, en un determinado buque, siendo despedidos por negarse a embarcar. En concreto dicha decisión se adopta en un momento de gran conflictividad entre la demadada y la tripulación, motivada por la postura de la empresa de aumentar en dos meses la duración de la campaña de pesca anudado al hecho de que el capitán del buque no firmaba la realización de horas extraordinarias por encima de doce. En dicho contexto, los tripulantes adoptaron por mayoría el 27-01-87 una huelga legal que fue notificada por el Sindicato Gallego de Pesca (UGT) a la empresa, a la Consellería de Trabajo de la Xunta de Galicia y a la Comandancia de Marina de Vigo, el 29-01-1987. El 12-01-1987 la empresa reitera un segundo despido. Esta Sala desestima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, rectora la sentencia que estimó la demanda contra de autos y confirma el fallo combatido que declaró la nulidad radical de los despidos relatados.

Tal y como se advertía en nuestra Providencia de 24 de noviembre de 2005, es claro que no puede haber contradicción en la medida en que entre los supuestos relatados no concurre la necesaria triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto los supuestos de hecho no son homogéneos, así en la sentencia de referencia consta que la comunicación de huelga fue preavisada por uno de los sindicatos --UGT-- tanto al empresario como a la autoridad laboral y si bien es cierto que omitieron el plazo de preaviso --5 días naturales-- a que se refiere el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , la Sala valora en atención a las circunstancias concurrentes y al ámbito en que dicha manifestación se afectúa que se trata de un caso muy excepcional referido a un caso de notoria fuerza mayor o estado de necesidad -- supuesto de embarque inminente donde si se obliga a respetar el plazo de preaviso se frustraría el ejercicio mismo del derecho de huelga--. La situación relatada es bien distinta de la abordada en la sentencia recurrida, en la que no consta el cumplimiento de ninguno de los presupuestos señalados en el precepto legal referido, debiendo destacarse asimismo que distinto es el ámbito profesional en el que la misma se desarrolla.

TERCERO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 1 de abril de 2005 , en el recurso de suplicación número 402/05, interpuesto por UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 8 de octubre de 2004 , en el procedimiento nº 656/04 seguido a instancia de D. Héctor contra COTO MINERO DEL NARCEA, S.A., UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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