Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2478/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012018201602
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6379A
Núm. Roj: ATS 6379:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/05/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2478/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2478/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 31 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 680/2016 seguido a instancia de D. Constantino contra Mecanizaciones Carboníferas y Servicios SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Armando Díaz García en nombre y representación de Mecanizaciones Carboníferas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer referencias genéricas a la existencia de la contradicción alegada, de las que nada de infiere, sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de mayo de 2017 (R. 933/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Mecanizaciones Carboníferas y Servicios, S.A. y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido disciplinario.
Conta que el actor, con categoría de ayudante minero, que presta servicios para la demandada, empresa dedicada a la extracción de carbón, el día 8 de agosto de 2016, fue sorprendido por su superior mientras estaba recostado sobre unas tablas en el interior de su lugar de trabajo y con el auto-rescatador a su alcance, pero sin llevarlo puesto, de modo que cuando este le llamó la atención, se puso en pie y se lo colocó. El superior también llamó la atención a otro trabajador por no llevar puesto el auto-rescatador, habiendo sido este suspendido de empleo y sueldo.
La Sala comparte el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, valorando en su conjunto todas las circunstancias concurrentes, y en ese contexto valora la conducta del empleado, que no estaba completamente desconectado físicamente del auto-rescatador y, por ello, imposibilitado de su uso en caso necesario, por lo que la sanción de despido no se muestra acorde con la gravedad de la conducta. A lo anterior se añade que otro trabajador, que cometió la misma infracción, fue sancionado con una sanción de menor gravedad que la del trabajador demandante en estos autos, sin que conste circunstancia justificativa de ese trato diferente, por lo que este sería otro motivo más para considerar desacertada la decisión empresarial.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que el despido del actor debe ser declarado procedente por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de noviembre de 2007 (R. 2303/2007 ), que estima el recurso de suplicación formulado por la empresa, Montajes Metálicos Jáuregui, S.A., y revoca la sentencia de instancia declarando la procedencia del despido de que fue objeto el trabajador.
En tal supuesto el actor prestaba servicios por cuenta de la demandada, dedicada a la actividad de siderometalurgia, con categoría profesional de oficial primera ajustador. El actor fue sorprendido hasta tres veces (días 9 y 20 de febrero y 5 de marzo de 2007) durante su jornada laboral, en las instalaciones de la mercantil, sin llevar puesto el casco de seguridad. Como consecuencia de la actitud generalizada de los empleados de la empresa demandada de no utilizar el casco de protección, en el mes de febrero se decidió efectuar una campaña de control del uso por los operarios de dicho EPI, y ello tras haber realizado previamente una reunión formativa en la que se les informó de la obligatoriedad de su utilización y de la inspección que se iba a efectuar. La técnico del servicio de prevención ajeno también advirtió a los trabajadores de la preceptividad de su empleo.
En suplicación la Sala señala que la empresa ha procedido al despido disciplinario del trabajador una vez ha comprobado los incumplimientos reiterados de aquel en cuanto a la obligación de portar casco, medida de seguridad que nadie ha discutido en los autos, infringiendo de esta forma sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Y considera que no es intrascendente, sino todo lo contrario, que exista en la empresa un generalizado incumplimiento por los demás trabajadores de aquella directiva de seguridad, recordando las dificultades de la empresa para hacer valer este tipo de medidas, en las que se requiere la colaboración del trabajador, que se incrementan de forma importante si se reduce o relativiza el poder disciplinario. Asimismo, considera crucial que el trabajador fuera advertido en dos ocasiones, infructuosas al propósito preventivo.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, ni los equipos de protección individual, ni el número de incumplimientos de los trabajadores, ni las circunstancias concurrentes son equiparables. Así, en el caso de la sentencia de contraste se trata de un trabajador de una empresa siderormetalúrgica que es advertido varias veces de la necesidad de utilizar el casco, y que es sorprendido tres días distintos sin portarlo; y la empresa acredita estar llevando a cabo una política de concienciación y una campaña de control del uso del casco, ambas sin resultados. Mientras que en la sentencia recurrida se trata de un trabajador de una empresa minera, que un único día es sorprendido sin llevar encima el auto-rescatador, pero que ante la advertencia del superior se lo coloca, dado que el mismo se encontraba a su alcance; a lo que se añade que otro trabajador que llevó a cabo el mismo comportamiento no fue sancionado con el despido sin que consten las razones de tal diferenciación.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].
TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de Mecanizaciones Carboníferas SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 933/2017 , interpuesto por Mecanizaciones Carboníferas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Oviedo de fecha 22 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 680/2016 seguido a instancia de D. Constantino contra Mecanizaciones Carboníferas y Servicios SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
