Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012019202823

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11567A

Núm. Roj: ATS 11567:2019

Resumen:
SERVIGRUES TOMAS SL. Acreditación de un despido verbal mediante burofax remitido por el trabajador a la empresa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 248/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 248/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2018, en el procedimiento nº 490/2017 y acumulados 492/2017 y 527/2017 seguido a instancia de D. Lucio contra Servigrues Tomás SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Lucio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de noviembre de 2018, R. Supl. 4420/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente su demanda contra Servigrues Tomás SL, desestimando la acción de despido, por falta de despido de fecha 27 de octubre de 2017 y no habiendo lugar a declarar la nulidad del despido de fecha 30 de noviembre de 2017. La sentencia de instancia igualmente declaró procedente el despido de fecha 30 de noviembre de 2017 y desestimó la petición de extinción de la relación laboral, desestimando la reclamación por diferencias salariales y por la nómina de octubre de 2017, condenando a Servigrues Tomás SL a pagar a Lucio, en concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de 187,05 €.

El demandante prestaba servicios para Servigrues Tomás SL, con antigüedad de 26 de marzo de 2007, ostentando la categoría profesional de conductor. El 30 de octubre de 2017 el actor envió a la empresa Servigrues Tomás SL un burofax para tener constancia por escrito del despido verbal, siendo entregado el 3 de noviembre de 2017. La empresa a través de varios burofax y empresas de mensajería requirió al trabajador para que se reincorporara al trabajo. El 16 de noviembre de 2017 el demandante remitió burofax manifestando que no se reincorporaba porque consideraba que estaba despedido. Mediante burofax la empresa comunicó al actor el inicio de un expediente contradictorio, y posteriormente le comunicó la carta de despido que fue recibida el 5 de diciembre de 2017.

La sala de suplicación constata que la sentencia de instancia no consideró acreditado el despido verbal en la medida en que no constaba que se diera de baja al trabajador en la Seguridad Social; y porque ante la comunicación escrita del trabajador solicitando la comunicación formal del despido, la empresa contestó requiriéndole para que se reincorporara al trabajo. Además la sentencia de instancia entendió que la grabación de una presunta conversación entre el actor y el legal representante de la empresa demandada, el lunes siguiente al viernes en que se alegaba producido el despido, no podía entenderse acreditativa del mismo, porque el demandado había negado que fuera su voz y no se había acompañado ninguna pericial de sonido que acreditara quién era el autor de aquella y aunque se acreditara la voz, entendió que no existía prueba de cuándo se produjo la grabación, siendo relevante la existencia de varios episodios en que la empresa sancionó al trabajador, tal como resultaba de sentencias del mismo juzgado.

La sala de suplicación desestimó todas las pretensiones de revisión fáctica propuestas por el trabajador en su recurso de suplicación, y tras ello, consideró que no podía entenderse acreditada la existencia de despido verbal y que por ello no podía declararse la improcedencia del despido por falta de la forma legalmente exigida.

TERCERO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la posibilidad de tener por acreditado un despido verbal mediante un burofax remitido por el trabajador a la empresa. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de febrero de 2012, R. Supl. 7839/2011, que confirmó la de instancia que había declarado improcedente el despido decidido por la empresa el 30 de octubre de 2010, con condena a las consecuencias inherentes. En el inmodificado Hecho Probado Cuarto de la referencial constaba que el 30 de octubre de 2010 la demandada comunicó a la demandante de forma verbal que no volviera a trabajar. La demandada pretendió en suplicación la supresión de este hecho, pretensión que fue desestimada. En denuncia jurídica sostuvo que debía tenerse por no probada la existencia del despido verbal, manteniendo la existencia de una dimisión voluntaria del contrato de trabajo, por cuanto no fue a trabajar cuando menos desde el 30 de octubre hasta que remitió un burofax el 24 de noviembre de 2010. Esta petición no tuvo favorable acogida pues no sólo estaba acreditado el despido verbal efectuado por la empresa el 30 de octubre de 2010, que era sábado y que coincidía con la jornada y horario semanal; sino también que la demandante reaccionaba ante ese despido, no sólo mediante envío de un burofax el 24 de noviembre, solicitando clarificar su situación, sino también mediante la presentación el mismo día 24 de noviembre de la papeleta de conciliación.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular los extremos relativos a la acreditación de la existencia del despido verbal alegado por los demandantes en sus demandas rectoras y la actividad probatoria desplegada.

En la sentencia de contraste no prosperó la revisión fáctica propuesta por la empleadora, quedando acreditado el despido verbal acontecido el 30 de octubre de 2010, tal y como reflejaba el Hecho Probado Cuarto. Además, incidía en aquel extremo el hecho de ser un sábado, y que coincidía con la jornada y horario semanal del demandante. El actor reaccionó ante ese despido, mediante envío de un burofax el 24 de noviembre, solicitando clarificar su situación -a pesar de que caducó y no fue entregado a la demandada, al no recoger ésta el aviso del servicio de correos-, y además presentó el mismo día 24 de noviembre la papeleta de conciliación.

Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que en instancia no se había considerado acreditado el despido verbal en la medida en que no constaba que se diera de baja al trabajador en la Seguridad Social; y porque ante la comunicación escrita del trabajador solicitando la comunicación formal del despido, la empresa contestó requiriéndole para que se reincorporara al trabajo. Añadiendo igualmente la sentencia de instancia que la grabación de una presunta conversación entre el actor y el legal representante de la empresa demandada no podía entenderse acreditativa del mismo. Tras ello, la sala de suplicación desestimó todas las pretensiones de revisión fáctica propuestas por el trabajador en su recurso de suplicación y consideró que no podía entenderse acreditada la existencia de despido verbal. En definitiva, las divergentes soluciones a que se ha llegado en cada caso son fruto de la distinta actividad probatoria y de una diversa valoración de los distintos hechos probados.

CUARTO.-Por providencia de 4 de julio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de julio de 2019, considera que en las resoluciones comparadas a los efectos del presente recurso concurre la identidad sustancial requerida por la LRJS porque en ambas se debate sobre un despido verbal realizándose interpretaciones totalmente diferentes sin justificación alguna, considerando que en el caso de la sentencia recurrida, el burofax remitido por el trabajador a la empresa sí acredita el despido verbal sufrido y la fecha de sus efectos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4420/2018, interpuesto por D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 27 de abril de 2018, en el procedimiento nº 490/2017 y acumulados 492/2017 y 527/2017 seguido a instancia de D. Lucio contra Servigrues Tomás SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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