Auto Social Tribunal Supr...ro de 2012

Última revisión
11/01/2012

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2480/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012012200016

Núm. Ecli: ES:TS:2012:917A

Resumen:
Despido. Ofrecimiento de readmisión efectuado por la empresa en conciliación administrativa, que no es aceptado por los trabajadores. Efectos. Falta de contenido casacional.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ourense se dictó Sentencia en fecha 15 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 649/2010 seguido a instancia de D. Emiliano, D. Justino, D. Silvio y D. Adrian contra CONSTRUCCIONES DABALPO S.L.U. y ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U., sobre despido , que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Galicia, en fecha 11 de mayo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de julio de 2011, se formalizó por Procuradora Dª María Belén San Román López en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DABALPO S.L.U. y ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que declara la improcedencia del despido de los actores llevado cabo el 18-06-10 . El 29-07-10 se celebró acto de conciliación, donde la representación de las empresas manifiesta expresamente que " reconoce la improcedencia del cese del 18-06-10 y proceden a la readmisión de los conciliantes en las mismas condiciones que tenían antes de producirse dicho cese, con abono de los salarios de tramitación que procedan. Dicha reincorporación deberá efectuarla el próximo lunes 2 de agostó en su horario habitual, para cumplimiento de la jornada laboral.... Además, se les apercibe a los conciliantes que la falta de presentación el próximo 2 de agostó de 2010 pueden ser considerada faltas injustificadas al trabajo o cese y desistimiento voluntario de los trabajadores". No hubo avenencia y los trabajadores presentaron la demanda que encabezaba estas actuaciones, el 30-07-10.

La Sala desestima el recurso formulado por la parte demandada por cuanto de acuerdo con la doctrina jurisprudencial [sentada, entre otras, por las ST.S. de 06-04-04 (Rec. 2802/03 ) y 24-05-04 (Rec. 1589/03 )] el ofrecimiento de readmisión llevada a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido , ni su rechazo por el trabajador constituye dimisión, si la oferta se hace en conciliación judicial.

Las demandadas recurren en casación para unificación de la doctrina, reiterando que sí la empresa se retracta del despido, reconociendo la improcedencia, readmitiendo al trabajador y ofreciendo los salarios de tramitación , la negativa injustificada del trabajador ha de calificarse de dimisión voluntaria.

La Sentencia propuesta para el contraste es la del Tribunal superior de justicia de Castilla-La Mancha de 09-02-00 (Rec. 1438/99 ). Dicha resolución declara la falta de acción por despido del trabajador en un supuesto en el que éste presentó acto de conciliación y en el SMAC la empresa compareciente se avino a readmitir al demandante en las mismas condiciones que tenía antes de producirse un despido; y al abono de los salarios de tramitación; ofrecimiento que fue rechazado por el trabajador. La Sala considera que la negativa injustificada del trabajador, no puede calificarse más que de dimisión voluntaria, ya que la empresa le ofreció todo cuanto hubiera obtenido de haber prosperado el eventual ejercicio de la acción de despido.

El presente recurso no puede admitirse al concurrir falta de contenido casacional, pues la sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina de esta Sala sobre la validez y efectos de la decisión empresarial de retractarse del despido de un trabajador. Como expone la Sentencia de 7 de diciembre de 2009 (RCUD 210/2009 ) "En esencia se ha dicho que el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda , e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación ( S.TS. de 3 de julio de 2001 (RCUD 3933/2000 ) , 24 de mayo de 2004 (RCUD. 1589/2003 ), 11 de diciembre de 2007 (RCUD. 5018/2006 ) y 7 de octubre de 2009 (RCUD. 2694/2008 ) entre otras)."

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra Sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995 ), 21 y 23 de septiembre de 1998 ( R. 4273/1997 y 2431/1997 ) , 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001 ), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003 ), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003 ) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal , al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Belén San Román López, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DABALPO S.L.U. y ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Galicia de fecha 11 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 123/2011, interpuesto por CONSTRUCCIONES DABALPO S.L.U y ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U. , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense de fecha 15 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 649/2010 seguido a instancia de D. Emiliano, D. Justino, D. Silvio y D. Adrian contra CONSTRUCCIONES DABALPO S.L.U. y ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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