Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2486/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012020200372
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2057A
Núm. Roj: ATS 2057:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2486/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2486/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 405/2018 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba el formulado por la recurrente y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de junio de 2019 se formalizó por el procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y bajo la dirección letrada de D. Juan Medina Gascón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 12 de junio de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Manuel Infante Sánchez,
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 4 de abril de 2019 (R. 215/2019)-, con revocación de la de instancia, declara nulo por violación de derechos fundamentales el despido disciplinario de la actora, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Con derecho de la actora a percibir una indemnización por daños morales en cuantía de 15.000 €.
La demandante venía prestando servicios para El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA -en adelante BBVA- desde el 16 de agosto de 1996, ostentando la categoría de técnico nivel VI, habiendo disfrutado de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de edad desde el año 2007 hasta el 30 de junio de 2017.
Mediante carta de 20 de abril de 2018 se despidió disciplinariamente a la actora por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Se le imputa, en esencia, haber mentido en el acto de juicio celebrado en el marco de procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo instado por la actora frente a BBVA.
La sentencia de instancia, tras desestimar la vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora, calificó el despido de improcedente, al no apreciar constituir la conducta imputada infracción tipificada en el convenio de banca que pueda justificar el despido.
La sala de suplicación, tras remitirse extensamente a la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba de la vulneración de derechos fundamentales, concluye que la actora ha aportado indicios sólidos de la relación existente entre su cese y el juicio previo por modificación sustancial de condiciones de trabajo. En efecto, el despido se basa precisamente en las declaraciones de la actora efectuados en el acto de juicio previo. Y el despido impugnado no responde a un incumplimiento empresarial, sino que constituye una reacción empresarial al ejercicio por la actora de acciones judiciales. Y se estima también la pretensión de condena a una indemnización por daños morales; indemnización que se cuantifica en 15.000 € teniendo como criterio orientador el RDLegislativo 5/2000 LISOS.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).
Recurre el BBVA en casación unificadora articulando cuatro motivos de contradicción.
En primer lugar, se solicita se declare la procedencia del despido, al concurrir causa justificativa del mismo. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2013 (R. 224/2013), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario formulada contra la empresa Compañía Alimentaria Ríos SA.
En tal supuesto consta que el actor prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Hostelería, con categoría de gerente. El 10 de noviembre de 2011 le fue comunicado el despido por transgresión de la buena fe contractual, en esencia, por declarar con pleno conocimiento y de forma deliberada en dos juicios, mintiendo y faltando a la verdad, pretendiendo con ello favorecer a los demandantes en aquellos pleitos en perjuicio de la empresa.
En lo que interesa a esta casación unificadora, la sala de suplicación, con relación a la alegación de vulneración de un derecho fundamental del trabajador y de que el objeto del despido ha sido una represalia de la empresa porque el testimonio dado en dos juicios contra la empresa no le gustaba o no le beneficiaba, habiéndose producido vulneración de la garantía de indemnidad, indica que debe tenerse en cuenta que, si bien el despido del actor sumado al padecido por su compañera de trabajo y el hecho de no conceder permiso a otra empleada para acudir a un juicio a propuesta de los actores, pudieran dar la apariencia de que existen indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de tal alegación, no debe olvidarse que en el presente caso el incumplimiento contractual imputado al trabajador demandante no ha sido inventado artificialmente por la empresa como represalia contra el mismo, sino que, a tenor de la resultancia fáctica, la decisión empresarial de despedir encuentra respaldo en la conducta del trabajador, que es la verdadera causa determinante de la voluntad del empleador de despedir, siendo ajeno a todo propósito discriminatorio. Y si bien la garantía de indemnidad de los testigos para declarar en los juicios laborales sin miedo a represalia debe ser protegida y garantizada, la misma no excluye que en el ejercicio de ese derecho se vulnere la información veraz al órgano judicial y cuando ello acontece nada impide que la empresa actúe con los mecanismos que la normativa pone a su disposición.
Y en el caso resulta que, si bien una de las dos conductas imputadas al actor no ha resultado acreditada, sí está probada la otra, la declaración en los dos Juzgados sobre las manifestaciones vertidas en una reunión mantenida el día 21 de marzo de 2011, en la empresa, respecto de las que, a tenor del contenido de las otras sentencias, consta 'La rotunda contradicción aquí apreciada, no solo se evidencia del contenido de los hechos declarados probados por las diversas resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos de despido de D... y Dª..., así como del resto de prueba aportada; sino que, de manera expresa, también resulta expuesta en la resolución del juzgado de lo social número uno en la que se dice que el actor '...debió acudir a otra reunión o desconectar en lo que ocurrió en la misma, porque su testimonio no coincide con el de sus compañeros, salvo en lo relativo a las personas asistentes y en las intervinientes, negando que se dijera que habían contratado a su hermana..., pero no sorprendiéndose que estuviese en esa reunión 'para asesorar un poco', pese a no tener vínculo laboral alguno con la empresa ni haber acudido antes a ninguna reunión...'.' De donde concluye la sala que no existe duda alguna acerca de que el actor en los dos juicios en los que comparece relata una versión reducida y contradictoria, sobre lo realmente acontecido en la misma y que encuentra una completa explicación al valorar el resto de las actuaciones que se produjeron en esas fechas, rechazando, reiteradamente la existencia de aquellos comportamientos que suponían un menoscabo para la posición de su cuñado y de la otra trabajadora despedida, en los procedimientos seguidos contra la empresa; razón por la que, además de negar parte de lo ocurrido, sostiene una versión que resulta incongruente con el verdadero desarrollo de unos hechos de los que era perfectamente conocedor y sobre los que fue expresamente preguntado, sin que salvo los lazos familiares, haya podido encontrarse dato alguno que justificara su irregular actuación. Y esa conducta se corresponde con la imputación efectuada por la empresa en la carta de despido, habiendo mentido el trabajador al manifestar lo contrario de lo que sabía y conocía por su presencia en la reunión, con el propósito de inducir a error a quien iban destinadas sus declaraciones, por lo que el actor infringió las reglas de la buena fe exigible en la relación laboral.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores sancionados por las manifestaciones vertidas en los actos de juicio. Sin embargo, en el caso de autos la actora declaró en el juicio del proceso por modificación sustancial de las condiciones de trabajo instado por la propia actora frente a la demandada, mientras que en el de contraste el actor compareció como testigo en los juicios de otros compañeros. Además, las manifestaciones son distintas, así como los hechos acreditados en torno a las mismas, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida se imputa a la trabajadora haber mentido en relación con determinados errores en sus nóminas, y la sentencia de instancia concluye que dicha conducta no está tipificada como infracción muy grave en el convenio de aplicación. Mientras que la situación de la sentencia de contraste es muy distinta, pues está probada la conducta del actor, consistente en la declaración en dos Juzgados sobre las manifestaciones vertidas en una reunión mantenida el día 21 de marzo de 2011, respecto de la que, además de negar parte de lo ocurrido, sostiene una versión que resulta incongruente con el verdadero desarrollo de unos hechos de los que era perfectamente conocedor y sobre los que fue expresamente preguntado, sin que salvo los lazos familiares, haya podido encontrarse dato alguno que justificara su irregular actuación; habiendo quedado acreditado que el trabajador mintió al manifestar lo contrario de lo que sabía y conocía por su presencia en la reunión, con el propósito de inducir a error a quien iban destinadas sus declaraciones.
Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010)].
TERCERO.-En el segundo motivo se alega la incorrecta a aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba cuando se alega vulneración de derechos fundamentales. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de marzo de 2014 (R. 441/2014). En ese caso, la actora ha venido prestando servicios para la demandada Vidisco SL con la categoría profesional de subencargada, rigiéndose las relaciones laborales por el convenio colectivo estatal del ramo de elaborados de productos cocinados para su venta a domicilio. Su trabajo como responsable del local consistía básicamente en organizar el trabajo de la tienda, llevar la caja, controlar el horno y el horario de los trabajadores, hacer el inventario, comprobar las caducidades, realizar las anulaciones, modificaciones, bajas de pedidos, etc. El 4 de marzo de 2013 fue despedida por cometer una serie de irregularidades como descuadres de inventario y stock, falta de control de los alimentos caducados, desobediencias, provocar el cierre del local por no informar correctamente sobre la avería de un horno, no controlar dicho horno, anular pedidos inexistentes y no comunicar las faltas de puntualidad de una empleada ni la queja de un cliente. Tales hechos ocurrieron entre los meses de enero y febrero de 2013. El 2 de mayo de 2013 la Inspección de Trabajo emitió un informe en cuanto a las denuncias planteadas por la trabajadora, iniciando un procedimiento sancionador contra la empresa.
La sentencia de contraste confirmó la declaración de procedencia del despido efectuada en la instancia, desestimando en concreto la solicitud de nulidad pretendida por la actora. Razona que, aunque se considerase que la denuncia ante la Inspección es un indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad, tal indicio queda desvirtuado por la empresa al acreditar las faltas imputadas, que son muy graves y justifican la procedencia. En definitiva, para la sentencia referencial esas faltas revelan una voluntad consciente de incumplir instrucciones legítimas de la empresa, a la que se llega incluso a perjudicar con el cierre del local durante dos horas por la avería del horno mal gestionada.
Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre supuestos distintos. Para la sentencia de contraste resultan acreditadas las faltas que se imputan en la carta de despido y esta circunstancia desvirtúa el posible indicio de vulneración de un derecho fundamental que puede fundamentar la calificación de nulidad. Para la sentencia impugnada hay indicios suficientes de un móvil contrario a la garantía de indemnidad de la trabajadora y eso determina la inversión de la carga de la prueba de la que no resulta una causa real para el despido disciplinario, al no estar debidamente tipificadas las infracciones en el convenio de aplicación.
CUARTO.-El tercer motivo se dirige a impugnar la condena al abono de indemnización por daños morales. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2017 (R. 271/2017) que, con revocación de la de instancia, declara la nulidad del despido disciplinario impugnado por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad, pero descarta que deba condenarse a la empresa al abono de una indemnización por vulneración del derecho fundamental citado. Razona la sala que no todas las vulneraciones de derechos fundamentales dan lugar a una indemnización por daños y perjuicios. En el caso enjuiciado, la vulneración de la garantía de indemnidad está íntimamente conectada con el despido, por lo que el único perjuicio para la trabajadora es la pérdida del trabajo. Y este perjuicio ya tiene previsto su resarcimiento en el art. 55.6 del ET, con la readmisión de la trabajadora y el abono de los salarios dejados de percibir.
La contradicción es inexistente porque los hechos comparados y las razones de decidir no presentan similitud alguna. En efecto, el que la sentencia recurrida haya concedido a la actora una indemnización complementaria y la de contraste no, obedece a que en un caso -sentencia impugnada- se han acreditado los perjuicios derivados del actuar empresarial, al haber visto afectados la actora su imagen y dignidad en el entorno laboral y en su lugar de residencia, donde lleva prestando servicios 20 años. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de referencia, no constan estas circunstancias. Por otra parte, lo cierto es que no hay discrepancia doctrinal, pues en ambos casos se aplica el mismo criterio jurisprudencial relativo a los requisitos para la imposición de condena al abono de indemnización por daños y perjuicios.
QUINTO.-En el cuarto y último motivo se opone la recurrente a la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia impugnada. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007 (R. 3326/2006) que, estimando el recurso de la trabajadora, declara su derecho a ser indemnizada por daño moral, en la cantidad de 6.194 €, que es la que corresponde a los acreditados 131 días de baja; pero sin que proceda añadir otra cantidad por daño moral.
En ese caso, la actora -la única trabajadora de la biblioteca municipal- sufrió amenazas [y agresión sexual] que le motivaron IT por estrés agudo durante seis días. Denunciados los hechos al Ayuntamiento, éste contrató servicio de vigilancia en los meses de febrero a julio de 2004, sin que posteriormente accediese a restablecerlo, pese a serlo solicitado en dos ocasiones por la Central Sindical ELA, al considerar la Alcaldía que era innecesaria la medida preventiva.
La actora nuevamente fue agredida, esta vez por impacto de perdigón, con situación de IT por estrés postraumático y tras, denuncia a la Inspección de Trabajo, ésta requirió al Ayuntamiento para que efectuase una nueva evaluación de los riesgos que contemplase las posibles agresiones a la bibliotecaria por parte del público, con planificación y adopción de la correspondiente actividad preventiva, sin que tales medidas se hubiesen llevado a cabo. Los indicados hechos dieron lugar a demanda en reclamación de extinción del contrato de trabajo por la vía del art. 50 Estatuto de los Trabajadores, con solicitud de indemnización adicional por importe de 30.000 €. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento revocado por la sentencia de suplicación que acogió la pretensión relativa a la extinción del contrato de trabajo y fijó la indemnización legalmente prevista, con exclusión de indemnización adicional alguna y la sentencia de esta Sala propuesta de contraste estima el recurso de la actora y declara, como se ha indicado, su derecho a ser indemnizada por daño moral en la cuantía de 6.194 €.
Del examen comparativo de ambas resoluciones se desprende que no son contradictorias al no concurrir las identidades del artículo 219 de la LRJS. En efecto, son dispares las acciones ejercitadas: de despido en el caso de autos y de extinción del contrato ex art. 50 ET en el de contraste. Y ello es trascendente pues en el caso de autos no sólo la actora ya solicitó en la demanda de despido indemnización por daños y perjuicios; indemnización no concedida en la instancia por no apreciarse vulneración de derechos fundamental. Y es la sala la que estima el recurso de la actora y, modulando el importe indemnizatorio reclamado, la fija en 15.000 €. Por el contrario, en el supuesto de contraste se insta acción de extinción de contrato ex art. 50 ET a la que se acumula reclamación de indemnización por daños y perjuicios, resolviendo la sentencia referencial acerca de su cuantificación, al discrepar de los criterios establecidos en la sentencia de suplicación recurrida. Pero lo más trascendente es que no puede hablarse de pronunciamientos contrapuestos, pues en ambos casos se estima en parte la reclamación de indemnización complementaria efectuada por la demandante.
En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA bajo la dirección letrada de D. Juan Medina Gascón y representado ante esta Sala por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 215/2019, interpuesto por D.ª Apolonia y BBVA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Albacete de fecha 2 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 405/2018 seguido a instancia de D.ª Apolonia contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

