Última revisión
25/08/2022
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2487/2021 de 22 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012022202353
Núm. Ecli: ES:TS:2022:10040A
Núm. Roj: ATS 10040:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/06/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2487/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2487/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 872/19 seguido a instancia de D. Millán contra Mijas Comunicación SA, D.ª Alicia, D. Pascual, D. Porfirio; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la acción de vulneración de derechos fundamentales e indemnización derivada de ella interpuesta por el actor frente a Mijas Comunicación SA, D.ª Alicia, D. Pascual, D. Porfirio y desestimaba la acción de despido nulo y subsidiariamente la acción de despido improcedente interpuesta por el actor frente a Mijas Comunicación SA.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Jesús Manuel Guzmán Ruiz en nombre y representación de D. Millán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 20 de mayo pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente no lleva a cabo con ninguna otra de las sentencias citadas una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18). En su lugar la recurrente se limita a referir una somera reseña de las sentencias que considera contradictorias con la recurrida, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal.
SEGUNDO.- Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 5 de mayo de 2021, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos, y en la que se rechaza vulneración alguna de derechos fundamentales del trabajador.
El demandante ha venido prestando servicios para la demandada (Mijas Comunicación SA) desde el 2-10-.2001 como técnico electrónico, y desde el 1-3-2016 como director general de la empresa, siendo cesado en tal condición el 13- 2-2019. El 25-7-2019, la empresa le entrega carta de despido, en la que, tras la tramitación del oportuno expediente contradictorio, se le imputa el borrado de gran parte de información de la empresa, instalación de programa Malware en ordenadores de trabajadores de empresas y posesión de información privada de otros trabajadores, monitorización de los ordenadores de administración, instalación de programas espías en móviles corporativos, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia que calificó el despido como procedente.
Ante la Sala de suplicación, el trabajador recurrente interesó la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia por incurrir en el vicio de incongruencia y ocasionarle indefensión por no haberse pronunciado acerca de la prescripción, interesó asimismo la revisión de la versión judicial de los hechos, y en sede de infracción en derecho insistió en la prescripción de la faltas disciplinarias imputadas, la nulidad de parte de las pruebas propuestas por la demandada, en particular, los informes de auditoría aportados, y, finalmente, la vulneración de derechos fundamentales. La sentencia examinó uno por uno de dichos motivos y confirma la decisión judicial recurrida.
Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un extenso recurso cuyo inicial motivo va destinado a señalar la prescripción de la acción, y su carácter indisponible en el derecho laboral. Argumenta el recurrente en el iter expositivo de su recurso que en el acto de la vista desistió (que no renunció) a su pretensión de prescripción de las sanciones, y al entender que el expediente administrativo no era obligatorio, en conclusiones alegó nuevamente la prescripción. Se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24 de julio de 1989.
En la misma se resuelve un recurso de casación por infracción de ley, y se confirma el fallo combatido que declaró la prescripción de las faltas imputadas al trabajador demandante (Director de Oficina bancaria) condenando al Banco Simenón SA, a las consecuencias de tal declaración. En concreto, y en lo que a la cuestión casacional importa, la sentencia descarta que en el caso, se hubiera producido una renuncia a la alegación de la prescripción en relación con las faltas imputadas.
A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, porque más allá de debatir sobre el concurso de la prescripción de las faltas, en la sentencia de contraste se pretendió la incorporación de un nuevo hecho probado para dejar constancia de que el trabajador renunció a la alegación de prescripción en relación con las faltas imputadas, lo que corrió suerte adversa porque lo único acreditado es que en el pliego de descargos del actor figura la frase '... no se alega en definitiva la prescripción ..'. Y esta situación desde la óptica procesal ninguna semejanza guarda con la que examina la sentencia recurrida, en la que, no es en el expediente administrativo, sino en sede judicial donde el demandante expresamente en el acto de la vista y en la fase de alegaciones desistió de tal excepción, pretendiendo con posterioridad, en momento procesal inadecuado mantener la misma. Por lo tanto, no concurre entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.
TERCERO.- Siguiendo con el hilo argumental del recurso se suscita un segundo motivo de contradicción para denunciar la incongruencia omisiva y la falta de contestación expresa a la solicitud de prescripción realizada en el plenario y reproducida en el recurso de suplicación, se propone como resolución de contraste la dictada por esta Sala de 14 de mayo de 2020 (rec. 3213/2017).
En el caso, la empresa demandada presentó escrito de interposición del recurso de suplicación en el que formuló cinco motivos suplicacionales, incluyendo uno en el que solicitaba la revisión del relato histórico de instancia y otro que denunciaba la infracción del art. 52 del ET en relación con las causas objetivas justificadoras del despido objetivo. El Tribunal Superior de Justicia omitió examinar ambos motivos. Esta omisión afectó a una cuestión controvertida que, de haber sido examinada, pudiera haber conducido a un fallo distinto. El Tribunal de suplicación debió analizar los motivos que hubieran podido llevar a la valoración del despido como ajustado a derecho, incurriendo en incongruencia omisiva. Por ello, esta Sala Cuarta aprecia la infracción procesal alegada al no resolver la sentencia recurrida todos los motivos formulados en el escrito de interposición del recurso de suplicación, lo que determina la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que el Tribunal Superior de Justicia, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre estos motivos casacionales.
A la vista de lo expuesto la contradicción ha de declararse inexistente, pues es palmario que distinta es la manera en que se dice cometida la infracción en cada caso. Así, en la sentencia de contraste el Tribunal Superior de Justicia omitió examinar el motivo en el que se solicitaba la revisión fáctica, así como el motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denunciaba la infracción del art. 52 del ET al concurrir causas económicas y productivas que justificaban el despido, solicitando que se declarase la procedencia del despido objetivo. Esta omisión afectó a una cuestión controvertida que, de haber sido examinada, pudiera haber conducido a un fallo distinto. Nada semejante acontece en la sentencia recurrida, en la que la Sala de suplicación destino el segundo de sus fundamentos de derecho para resolver sobre la postulada nulidad de la sentencia de instancia por no pronunciarse sobre el concurso de la prescripción, por lo que es claro que no dejó sin resolver tal extremo, cuestión distinta es que el recurrente no comparta la solución allí alcanzada.
CUARTO.- Sobre la invalidez de la prueba articula el recurrente hasta cuatro motivos de contradicción, lo que supone una manifiesta descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, porque se trata de un único motivo de contradicción, a pesar de lo cual al no haber sido requerido para seleccionar la sentencia que mejor conviniera a sus intereses se procederá a verificar el juicio positivo de contradicción con cada una de las sentencias de contraste. Así, el tercer motivo del recurso que nos ocupa tiene por objeto la invalidez de la prueba consistente en tres informes de auditoría, sosteniendo que están contaminados al no haberse seguido en la confección de los mismos un procedimiento de garantías para el trabajador, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de septiembre de 2007 (rec. 966/06), desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación que a su vez había confirmado la improcedencia del despido disciplinario del actor declarada en la instancia. En ese caso la empresa acordó el despido al comprobar en la carpeta de archivos personales del ordenador asignado al trabajador la existencia de antiguos accesos a páginas pornográficas.
Son diferentes los supuestos de hecho y los debates suscitados en las sentencias comparadas. En efecto, en la de contraste, el ordenador fue intervenido a raíz de haberse detectado la presencia de un virus informático ocasionado por la navegación en páginas poco seguras de internet. La Sala Cuarta parte de afirmar la existencia de un cierto margen de tolerancia del uso para fines personales de este tipo de medios facilitados por la empresa -como ocurre también con el teléfono-, pero que al mismo tiempo quedan sometidos necesariamente a las facultades de control y vigilancia empresariales en virtud de lo dispuesto en el art.20.3. ET. Medidas que habrán de adoptarse, no obstante, con la consideración debida a la dignidad del trabajador. La Sala tras una profusa y exhaustiva labor argumental concluye que, aunque con fundamento erróneo en el art.18 ET, la sentencia recurrida acierta en su conclusión de que la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales del ordenador empleado por el actor en la forma en que lo hizo, porque vulneró el derecho a la intimidad del trabajador, al no haber advertido previamente sobre el uso y el control de dicho instrumento, y haber accedido a los archivos de referencia, lo que no era preciso para reparar el aparato y eliminar el virus, concluyendo que se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba.
Por el contrario, el recurrente denuncia en el motivo la invalidez de la prueba propuesta por la demandada [tres informes de auditoría], nulidad que se rechaza toda vez que nada hizo lucir que se hubiera cercenado el derecho a la intimidad o privacidad del demandante, porque el hoy recurrente, cuando deja el cargo de director, procede al borrado masivo de toda la información del ordenador que en tal condición profesional la empresa había puesto a su disposición, de ahí que la participación de la empresa auditora iba determinada recuperar la información empresarial, lo que determina que en este caso se descarte la vulneración del derecho a la intimidad, desactivando la existencia de una prueba obtenida ilícitamente, situación que difiere de la aportada como referencial, como hemos señalado.
QUINTO.- También sobre la invalidez de la prueba gira el motivo siguiente, por falta de información previa al trabajador de que podía accederse a su datos personales incluidos en el equipo informático, se aporta como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 28 de marzo de 2019 (rec. 744/2018).
En el caso, la controversia suscitada se centró en determinar si la empresa, al acceder al ordenador que como herramienta de trabajo tenía el trabajador, vulneró su derecho a la protección de datos personales. En el caso de autos, la expectativa razonable de confidencialidad del trabajador no quedó neutralizada por la prohibición del uso para fines privados del ordenador de la empresa, ni existió información al demandante. Por lo tanto, entiende vulnerado el derecho a la protección de datos personales, con la consiguiente declaración de nulidad de la prueba así obtenida, decretando la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al dictado de la sentencia, para que por el órgano judicial de instancia, se dicte otra, con entera libertad de criterio, partiendo de la nulidad de la prueba obtenida por el empresario a raíz del acceso al ordenador facilitado por la empresa al actor.
Pero tampoco en este motivo la contradicción en sentido legal puede declarase existente, pues distinta es la posición que ocupaba cada uno de los demandantes en la empresa, y el proceder de las respectivas demandadas en lo que atañe al acceso de los respectivos ordenadores. Así, en la sentencia de contraste la empresa procede a analizar el historial del ordenador utilizado por el trabajador, pero no existía prohibición ni previa advertencia del uso del mismo para fines particulares, lo que conduce inexorablemente a declarar la nulidad de la citada prueba. Situación muy alejada de la que examina la sentencia recurrida, en la que, el actor ostenta la condición de 'superadmin de la gsuit' de la empresa, condición que le otorgaba amplísimos poderes sobre el área de informática de la empresa, con posibilidad de borrar, crear y modificar las cuentas de la empresa y acceder al contenido de las mismas, condición que transfirió a un tercero una vez cesado de su cargo de director y sin conocimiento ni consentimiento de la empresa. A lo anterior se anuda que el demandante llevó a cabo un borrado masivo de toda la información del ordenador que en su condición la empresa había puesto a su disposición, por lo que los datos a los que se está haciendo referencia era referidos exclusivamente a la esfera profesional. Es claro por lo tanto, que ante situaciones tan dispares no es dable sostener divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.
SEXTO.- Insistiendo en la invalidez de la prueba y la violación de derechos fundamentales, se propone como sentencia de contraste Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2002 (rec 3340/97), que da lugar al recurso de amparo. En el caso, la principal queja de los recurrentes, estimada por la sentencia de referencia, iba dirigida contra la sentencia del Tribunal Supremo, que impugnaban, por haber mantenido la condena de los mismos, con una motivación que consideraban insuficiente y contradictoria con la anulación de las intervenciones telefónicas declarada por aquel Tribunal. Según la mencionada sentencia el hallazgo de la droga en los domicilios de los recurrentes, consecuencia de los registros efectuados, era prueba valorable en el juicio oral, pues no había conexión causal entre las intervenciones telefónicas -prueba que había sido declarada ilícita- y los posteriores registros domiciliarios, ya que éstos se basaron en las averiguaciones de la policía previas a las intervenciones telefónicas
Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues orillando que resuelven y deciden situaciones no parangonables a los concretos efectos que ahora nos ocupan tal y como el motivo ha sido fijado en el pertinente recurso, es lo cierto que el amparo que se resuelve en la sentencia de contraste viene referido a ilícitos penales, y principios ajenos al orden jurisdiccional social. Por otro lado, tal y como ha quedado referido en el ordinal anterior, la posición el actor en la empresa, y su proceder (borrado de información de la demandada) determinaron la intervención empresarial a los efectos de recuperar información empresarial. Por lo tanto, no hay doctrina divergente que necesite ser unificada, pues la sentencia de contraste se pronuncia sobre una posible lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 CE en el ámbito penal, situación ajena a la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- En relación al error en valoración de la prueba al dar valor a la prueba de auditoría por encima del informe de auditora aportado por el actor, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 19 de enero de 2010 (780/2009). En la misma consta que el actor pretendía que se declarara que era acreedor del reconocimiento en situación de IPT por agravación de las secuelas del accidente y subsidiariamente por patología común. La Sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia de instancia 'a los efectos de que, por el mismo juzgador interviniente, tras los trámites legales pertinentes, se proceda a dictar otra en la que justifique de modo concreto y suficiente, la selección y valoración de los distintos medios de prueba practicados a instancia de las partes, a los efectos de alcanzar su personal conclusión de hechos declarados probados', por entender la Sala, ante la denuncia de que si bien se practicaron dos periciales médicas, en la sentencia se omite toda referencia a las mismas, de modo que no se argumenta mínimamente por el Juzgador de instancia nada en relación a ello, lo que le ocasiona indefensión, ya que en la fundamentación jurídica sólo se hace una alusión genérica y abstracta a la mayor credibilidad de unos medios de prueba sobre otros, lo que serviría para cualquier proceso y no para el enjuiciado, en el que, en la determinación de las dolencias definitivas, la prueba pericial es medio casi insustituible, debiendo reflexionarse, siquiera someramente, sobre el valor que se atribuye al contenido de una prueba médica pericial respecto de otra.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un proceso sobre despido disciplinario, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reconocimiento de grado invalidante, sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en relación con la cuestión ahora planteada respecto de la justificación, fundamentación y argumentación en relación con la prueba, ya que en la sentencia recurrida, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo en las presentes actuaciones al preterir un informe pericial de parte sobre la auditoría de la empresa. Cuestión distinta de la que se resuelve en la de contraste, en la que lo que consta es que si bien se habían realizado dos periciales médicas, la sentencia en ningún momento hace referencia a las mismas, a pesar de que eran determinantes para fijar las dolencias del actor que tendrían que ser objeto de examen para determinar su grado incapacitante.
OCTAVO.- En lo relativo a la aplicación errónea del derecho a la legitimidad de existencia de grabaciones en las que la persona que ha realizado las mismas es parte de la conversación, se aporta como sentencia del contrate la del Tribunal Constitucional 114/1984 de 21 de diciembre de 1984 (rec 167/1984).
La sentencia referencial deniega el amparo solicitado al declarar que no existía conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones. La Sala razonó que la conversación no afectaba a la intimidad, y que, del tenor y contenido de la conversación se deduce que la comunicación no tenía otro objeto que la de hacer del interlocutor del trabajador un medio de transmisión de dicha información a otra persona. En el tenor de la conversación no sólo estaba implícita la autorización para divulgarla, sino que tal divulgación era la finalidad misma de la conversación.
No existe de contradicción entre las resoluciones contrastadas, ya que existen notables diferencias que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, impiden su apreciación. Así, en la sentencia recurrida pretende desactivar el actor uno de los extremos en los que se sustenta la decisión disciplinaria en relación a la existencia de unas grabaciones que él recibido y respecto de las que no fue parte, en cambio, en la sentencia de contraste se invoca la violación de un derecho fundamental para solicitar la nulidad de actuaciones. Por otro lado, ambas sentencias alcanzan soluciones adversas a las tesis defendidas en los pertinentes recursos.
NOVENO.- A propósito de la vulneración de derechos fundamentales, derecho a la intimidad de los trabajadores y a la privacidad de las comunicaciones, así como la vulneración del derecho al honor, la sentencia de referencia es la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 23 de mayo de 2000 (rec 2000/2000). En este caso, la Sala da lugar al derecho de su razón y afirma que se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal del trabajador. En los locales de la compañía en lo que el actor prestaba servicios hay una habitación donde se ubican las taquillas de los trabajadores de VINSA, que es la empleadora del demandante, y donde existe además un armario, propiedad de Telefónica cuya llave está en poder del actor. En una concreta fecha, comparecieron en el centro de trabajo poco antes del servicio del actor el jefe de servicio de VINSA y el inspector de servicio quienes alegaron que efectuaban una inspección rutinaria y solicitaron del demandante que abriese el armario. Éste lo abrió con algunas reticencias y tras diversos avatares que no son ahora le caso, el actor cerró el armario negándose a abrirlo. Finalmente, el registro se practicó en presencia de un notario, estando asimismo presentes varios trabajadores y un miembro del sindicato del demandante, así como el presidente y secretario del comité de empresa. La Sala no obstante afirmar que el registro se efectúa cumpliendo todas las garantías del art. 18 ET, entiende sin embargo que la empresa no acreditó la existencia de causa alguna para proceder al registro rutinario.
Una atenta lectura de las mismas hace lucir que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así orillando que en la sentencia de contraste se asimila al concepto de taquilla el uso por parte del allí demandante de un armario de la empresa que solamente era utilizado por él; debate inédito en la recurrida, es lo cierto que los datos de mayor entidad son los relativos a que en la sentencia de comparación se trata de un registro de carácter preventivo y huérfano de aquellas circunstancias que darían cobertura legal a la actuación empresarial. En la sentencia recurrida la actuación de la empresa encuentra cobijo en que su proceder acontece tras el cese del actor en su condición de director.
DÉCIMO.- Y, finalmente, en lo atañe a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y garantía de 'indemnidad', se propone como soporte del motivo la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2020 (rec 3471/17).
La sentencia referencial estima que el lapso de tiempo entre la presentación de la reclamación previa sobre laboralidad y el despido fue de poco más de un mes y medio, por lo que rechaza la existencia de un dilatado tiempo entre esos dos actos que había valorado la sentencia de suplicación para desestimar la nulidad. En segundo lugar, la sala manifiesta que la cuestión controvertida no radica en la firma o no de un nuevo contrato administrativo, sino que nos hallamos ante una demanda por despido, siendo así que tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación se partía de la naturaleza laboral de la relación de la trabajadora (indefinida no fija). En estas circunstancias, estima la Sala que la decisión de la universidad de extinguir la relación sí vulneró la garantía de indemnidad por cuanto la extinción tuvo relación con la reclamación previa que había interpuesto la trabajadora en reclamación del laboralidad e indefinición de la relación.
De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la inexistencia de identidad entre los casos debatidos. En el caso de la sentencia recurrida no consta, en lo que a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva importa, frente a los indicios aportados por el trabajador, la empresa desactivó cualquier atisbo de represalia y vulneración de los derechos fundamentales concernidos, al quedar acreditado que de los hechos imputados al actor, quedaron acreditados al menos cuatro de ellos, teniendo pleno encaje en la catálogo de faltas disciplinarias susceptibles de sustentar el despido, Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la trabajadora presentó reclamación previa el 11-11- 2014 reclamando el carácter laboral e indefinición de la relación, siendo así que el 29 de diciembre siguiente se le comunicó la finalización de su contrato y el día 7-1-2015 se le impidió su reincorporación, a pesar de que, en otros momentos, había seguido trabajando entre contrato y contrato. La sustancial diferencia entre los elementos fácticos impide la consideración de existencia de identidad a los efectos de recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que conlleva su inadmisión.
UNDÉCIMO.- Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son 'sustancialmente' idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes. A lo anterior se anuda el hecho de que tampoco el recurrente llevo a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
DUODÉCIMO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin que proceda la imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Manuel Guzmán Ruiz, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 619/21, interpuesto por D. Millán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 21 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 872/19 seguido a instancia de D. Millán contra Mijas Comunicación SA, D.ª Alicia, D. Pascual, D. Porfirio; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

