Última revisión
05/05/2022
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2021 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012022201238
Núm. Ecli: ES:TS:2022:5390A
Núm. Roj: ATS 5390:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/03/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 250/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 250/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 30 de marzo de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2020, en el procedimiento nº 710/19 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra Segurma SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la petición subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 27 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Clementino Alfonso Simón en nombre y representación de Segurma SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la la procuradora D.ª Felisa María González Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Javier Aristondo Maruri en nombre y representación de la recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de octubre de 2020 (Rec 1186/20), confirma la de instancia que, estimando la petición subsidiaria de la demanda, declara el despido del actor como improcedente con condena a Segurma SA a las consecuencias inherentes.
Consta que el actor venía prestando servicios para la empresa Segurma SA con categoría profesional de operador C.R.A. siendo de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad. Con efectos del día 5/8/2019 se le notificó el despido disciplinario basado en que el demandante, vigilante de seguridad, visionaba películas y documentales durante su trabajo de vigilancia y supervisión de cámaras de seguridad, desatendiendo su obligación principal, en los días que constan en la misma. El demandante presta servicios a turnos, junto con otras 11 personas. Existe una jefe/a de sala. El desarrollo del trabajo consiste en encontrase en una ubicación con diversas pantallas o monitores. Existen unos avisos o alarmas, que cuando saltan hay que adoptar medidas. Durante el desarrollo del trabajo, en la noche, el actor al igual que los demás operadores ven en un monitor de televisión, vídeos, documentales, películas. Si salta la alarma dejan de visionarlos. Ello es conocido por la Jefa de Sala. La empresa no ha dado orden algún prohibiendo tal práctica.
Por la empresa se llevó a cabo durante los días que constan en la carta de despido grabaciones sobre la actividad llevada a cabo por los trabajadores. Conforme a ello se ve al demandante de espalda viendo algún vídeo, documental o película.
Ante la declaración de improcedencia del despido, acude la empresa en suplicación, articulando diversos motivos, que son todos desestimados en base a los siguientes razonamientos: 1) Desestima la nulidad de actuaciones pedida por la empresa, que justificaba en la ausencia del testigo propuesto por el demandante. Sostiene la Sala que no se ha generado indefensión porque la sentencia de instancia nada resolvió basándose en un testimonio que no llegó a producirse. Además, dicha prueba no fue propuesto por la empresa ni queda afectado su derecho a la prueba pertinente, 2) Considera la sentencia que no hubo alteración sustancial de la demanda en el juicio, puesto que lo allí alegado ya se encontraba también referido en aquélla ni que el trabajador hubiera empleado argumentos novedosos. 3) Por lo que se refiere a la impugnación de la declaración de improcedencia, la Sala sostiene que la cuestión se centra en decidir si fue legal la grabación de la actividad laboral del demandante, ratificando la nulidad de las pruebas en cuanto que no consta acreditado ni la previa advertencia a los trabajadores de la existencia de esas grabaciones ni su posible uso a efectos disciplinarios. 4) Por otra parte, valora que la conducta reprochada al demandante era conocida y tolerada por el jefe de sala, superior jerárquico inmediato, según manifestó como testigo. La Sala pone de manifiesto que no puede revisar la prueba testifical en el recurso de suplicación y que la recurrente no ha propuesto formalmente la modificación del relato de hechos probados. Ello implica que el hecho probado 5º quede inalterado, lo que refuerza la calificación de improcedencia, al no poder sancionar la empresa una conducta conocida y permitida.
2.- Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en cuatro motivos seleccionando una sentencia para cada uno de ellos, señalando que se otorga una relevancia especial a la resolución que se indica en primer lugar y que las otras se refieren a aspectos concretos pero que no por ello dejan de ser relevantes.
Así, en el primero de ellos, sostiene que la Jefa de Sala no asistió al juicio ni estuvo en la sala y por lo tanto son falsas las declaraciones que se le atribuyen. Fue la testigo propuesta a última hora la que hizo esas declaraciones, denunciando que son múltiples los errores de bulto de la sentencia recurrida, con cita como sentencia de contraste de la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de diciembre de 2008 (Rec 2548/08). En el segundo motivo denuncia que se han introducido hechos nuevos que en ningún caso se podrían admitir, causantes de indefensión, discrepando del contenido del HP 5º, e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 (Rec 1393/04). La tercera cuestión es la relativa a la negativa a suspender el juicio por inasistencia del testigo, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2009 (Rec 3117/09). Y por último, reprocha a la sentencia impugnada la falta total de alusión al documento consistente en la declaración jurada de la jefa de sala y aportada con el escrito de suplicación, invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998 (Rec 3474/95) .
SEGUNDO.-1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.
Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).
Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).
Pues bien, el presente recurso, en el que se solicita se revoque y case la sentencia recurrida bien declarando la nulidad de las actuaciones, o bien, la procedencia del despido, no puede ser admitido a trámite por concurrir en el mismo importantes defectos formales.
2.- Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: El recurso no ofrece el más mínimo análisis comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias invocadas ni de la recurrida. En el extenso escrito de formalización, más parecido a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, la recurrente, va efectuando sus argumentaciones y los errores en los que estima ha incurrido la sentencia impugnada, bajo una apariencia de cumplimiento del requisito analizado.
En efecto, en cuanto a la primera sentencia, en el epígrafe 'Relación de los hechos, y pretensiones y fundamentos de derecho articulados en la sentencia recurrida', indica el fallo de la sentencia y copia parte de la carta de despido (HP 3º), y luego transcribe los HP 4, 5º y 6º; a continuación, bajo la rúbrica 'hechos y pretensiones concurrentes en la sentencia contradictoria' reproduce los hechos probados 2º, 3º y 4º de dicha resolución. Seguidamente, señala que, en síntesis, los hechos imputados en lo sustancial coinciden en ambas sentencias, sustentando esta identidad en datos genéricos, como el que se trate de demandas de despido, motivos de despido y normativa de aplicación, pero sin mayores concreciones ni especificaciones. Al analizar los 'fallos contradictorios en ambas sentencias', se limita a copiar parte de la fundamentación de la sentencia recurrida y a reprochar a la misma que ha incurrido en graves errores, entre otros, que la instalación de las cámaras de seguridad ha sido autorizado, que se toman en consideración unos hechos, aducidos por primera vez por el actor en el plenario, relativos al régimen de tolerancia o que la Jefa de Sala no estuvo en el juicio por lo que son falsas las alegaciones que se le atribuyen. A continuación, copia parte de la fundamentación de la sentencia de contraste, para seguir denunciando los supuestos errores de la resolución impugnada.
Respecto a la sentencia segunda - introducción de hechos nuevos- tampoco se efectúa la preceptiva comparación. Insiste en que la sentencia recurrida no ha valorado las alegaciones formuladas en la parte segunda del motivo primero y segundo del recurso de suplicación, que transcribe, en la modificación sustancial de la demanda, en la introducción de hechos nuevos por parte de la demandante, en relación con el régimen de permisividad, sin referencia alguna a la sentencia invocada de contraste.
En cuanto a la tercera sentencia -negativa a suspender el juicio -, transcribe el fundamento de derecho de la resolución alegada de contraste, para luego efectuar una queja del devenir procesal en relación con la prueba testifical practicada, entendiendo que le ha producido indefensión.
Finalmente, respecto a la cuarta sentencia - falta de alusión y valoración del documento consistente en la declaración jurada de la jefa de sala - sigue el mismo esquema: reproducción parcial de la fundamentación de la sentencia alegada y critica a la recurrida, reiterando que las declaraciones son inciertas.
Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con exponer el núcleo básico de la contradicción, ni basta ceñirse a la trascripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Esta simple técnica de reproducción textual no sirve a estos efectos ya que con ello está obligando a esta Sala a confeccionar el requisito que el legislador ha impuesto a la hora de poder entrar conocer si se da el presupuesto de admisibilidad y, en definitiva, si existen las identidades necesarias para poder unificar las doctrinas que se entienden contrarias.
Las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión no alcanzan a desvirtuar las anteriores consideraciones puesto que en ninguno caso se efectúa en el escrito de formalización la comparación precisa.
3.- Falta de cita y fundamentación: No cita el precepto o preceptos que considere infringidos, en alguno de los motivos, en el tercero, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni efectúa la fundamentación de la infracción, en ninguno de ellos. El recurso no hace un examen separado, preciso y claro de cada uno de los motivos que alega, pues mezcla la supuesta nulidad de actuaciones con cuestiones de fondo y de valoración de la prueba.
Además, la denuncia y fundamentación parte de un sustrato de hecho que no se corresponde con el expresamente declarado probado, con lo que incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' -o 'hacer supuesto de la cuestión'-, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 27/05/13, Rec 78/12; 27/01/14, Rec 100/13 y 22/09/14, Rec 314/13).
Por otra parte, en el epígrafe 'MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN', lo que hace es articular el mismo como si de un recurso de casación ordinario se tratara, obviando las especiales características del extraordinario que ahora estamos conociendo de unificación de doctrina. Así, en el 'Primer motivo- al amparo de lo dispuesto en el art 207 a) JRJS', en relación 'con el cuarto punto de contradicción', si bien denuncia infracción de lo dispuesto en el art 233 LRJS - admisión de documentos nuevos- lo cierto es que se limita a reprochar a la sentencia impugnada que no haga mención ni valoración alguna de la prueba aportada consistente en la declaración jurada de la jefa de Sala.
El segundo motivo, se formula al 'amparo de lo establecido en el art 207 c) y d) LRJS', por quebrantamiento en las formas esenciales del juicio causante de indefensión, denunciando violación del art 85.1 LRJS, pero sin una adecuada exposición de la fundamentación de la infracción, limitándose a reiterar lo expuesto en el 'capítulo dedicado a la segunda sentencia'.
En el 'tercer motivo de casación', con amparo procesal en el art 207 c) LRJS, no existe cita ni fundamentación de la infracción.
En el 'cuarto motivo', al amparo del art 207 e) LRJS, se remite a la exposición efectuada en el capítulo dedicado a la primera sentencia contradictoria y en particular a las conclusiones que se evidencian sobre las coincidencias entre hechos y pretensiones. Seguidamente denuncia infracción del art 5 de la Ley 5/2004; del art 54.2 b), c), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores y de los arts 74.12 y 20 y 75.3.c) del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad. A continuación, señala que la polémica discrepante sobre la procedencia o improcedencia de las grabaciones aportadas por la empresa se ha resuelto con diferente criterio y que la recurrida vulnera el art 20.3 ET y que 'no menciona una sola sentencia de los Altos Tribunales' que avale la afirmación de la nulidad de las pruebas, reproduciendo a continuación sentencia del TC. Esta cita genérica de preceptos no es suficiente careciendo de una referencia o fundamentación específica, no existiendo el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.
En todo caso, no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina ( STS 17-5-01, Rec. 3263/00).
TERCERO.-Por otra parte, el presente recurso encubre una crítica a la sentencia recurrida relativa a la valoración de la prueba efectuada y a diversos errores que considera producidos en relación con afirmaciones fácticas o con admisiones y prácticas de determinadas pruebas.
Pues bien, este planteamiento debe ser rechazado porque lo que está pretendiendo la parte es que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio y consiguiente revisión indirecta de los hechos probados de la sentencia recurrida y de diversas afirmaciones y argumentaciones de la sentencia para adaptarlos a los que la parte considera correctos. Esto es, se quiere eludir los hechos probados de la sentencia recurrida, en particular el HP 5º - Durante el desarrollo del trabajo, en la noche, el actor al igual que los demás operadores ven en un monitor de televisión, vídeos, documentales, películas. Si salta la alarma dejan de visionarlos. Ello es conocido por la Jefa de Sala. La empresa no ha dado orden algún prohibiendo tal práctica -cuando el recurso de unificación de doctrina no contiene previsión legal que permita tal consecuencia puesto que el art. 224.2 de la LRJS, precisamente, en la remisión que hace al art. 207 de la misma norma, excluye expresamente el apartado d), destinado al error en la apreciación de la prueba. En definitiva, lo que plantea la parte recurrente supone ignorar la naturaleza de este recurso y la finalidad del mismo porque en él sólo han de compararse las consideraciones de alcance doctrinal y efectos decisorios sobre la interpretación de las normas y no de las apreciaciones o valoraciones de hechos que, aunque relevantes en orden a la subsunción, no constituyen propiamente doctrina a efectos de su unificación ( STS 7/6/2018, Rec 2013/16).
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]'. Por todas 8/7/2020, R. 1145/20].
La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)]'.
Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Clementino Alfonso Simón, en nombre y representación de Segurma SA, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Felisa María González Ruiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 27 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 1186/20, interpuesto por Segurma SA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 7 de julio de 2020, en el procedimiento nº 710/19 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra Segurma SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
