Última revisión
31/01/2002
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2501/2001 de 31 de Enero de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 28079140012002201470
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2000 , en el procedimiento nº 646/99 seguido a instancia de María Rosa, Luis Enrique Y Pilar contra URALITA, S.A., sobre reclamación de fallecimiento, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2001, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 6 de julio de 2001 se formalizó por el letrado D. Antonio García Martín en nombre y representación de María Rosa , Luis Enrique Y MARIA Pilar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra Resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto , es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
El presente recurso de doctrina unificadora plantea un único punto de contradicción referido a determinar la responsabilidad indemnizatoria empresarial, en un supuesto en el que el trabajador, expuesto al amianto, fallece a consecuencia de una enfermedad profesional.
No concurre la preceptiva contradicción entre la Sentencia recurrida y la invocada en términos de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de , 10 de mayo de 2000.
En efecto, en el supuesto aquí enjuiciado del inalterado relato de hechos probados se desprende que el actor comienza a prestar servicios para Uralita S.A, con la categoría de oficial de fibrocementos, desde el 20 de septiembre de 1962 hasta 1986 en que sufre un infarto de miocardio calificado de accidente de trabajo, con declaración de inválido permanente total efectuada en abril de 1988 , posteriormente, en 1997, se le detecta un derrame pleural Derecho y se le diagnostica mesotelioma pleural derecho en relación a la exposición al amianto , por lo que el 28 de abril de 1998, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le declara afecto a una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y el 16 de agosto de 1999, fallece como consecuencia de una parada respiratoria secundaria al mesotelioma diagnosticado. Durante la vida laboral, el fallecido presta servicios en moldeados lo que supone contacto con amianto blanco o crisatilo, amianto azul o crodolita , cuya inhalación puede producir, asbestosis, cáncer de pulmón o mesotelioma pleural, con periodos de latencia Superiores a veinte años, al finado durante los años 1963 a 1973 se le hicieron reconocimientos médicos en la empresa consistentes en control de presión arterial y análisis de orina y sangre, en 1975 y 1976 se le realiza espirometría , y a partir del año 1977 se le remite periódicamente a la sección de Silicosis del Pabellón VIII de la Facultad de Medicina de la Ciudad Universitaria para examen radiológico, emitiéndose informe el 17 de octubre de 1979 en el que se diágnostica "Bronquitis crónica" sin alteración funcional respiratoria, calificándole de apto para el trabajo habitual, en los años 1983 y siguientes se le efectúan exámenes radiológicos en el mismo centro , no detectándose patología laboral de aparato respiratorio. Por otro lado, la empresa en los años 1975/76, obligó a los trabajadores a utilizar mascarillas y se puso una doble taquilla, se acotaron y separaron las zonas en las que se trabajaba con amianto del resto , y se entrega a los trabajadores un folleto informativo sobre el amianto y la salud , procediéndose, a partir, del año 1978, a la toma de muestras de amianto y su recuento en el laboratorio , dándose cuenta de los resultados al técnico de Seguridad puesto por la empresa, a partir del año 1978 se realizan recuentos de fibras de amianto constando que en la zona de moldeados y en la recuperadora de placas, se hicieron entre 24 y 4 mediciones anuales hasta 1986, detectándose una concentración de fibras mínima o nula, se elabora un informe en el que se proponen medidas de control tales como instalación de barredoras, cabinas de aspiración, sustitución de materiales , supresión de parte de las tareas, se aumenta la exigencia de limpieza, y a partir de 1985 se crea una Comisión de trabajo para velar por el cumplimiento de la orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el reglamento de trabajos con riesgo de Amianto.
La Sala con base en la falta de patología laboral apreciable en el trabajador en 1983 no establece relación de causalidad entre la dolencia causante del fallecimiento y la falta de medidas de prevención adoptadas a partir de 1975/1977.
La Sentencia alegada de contraste, contempla similar reclamación en un caso en el que el trabajador -Oficial de 1ª calderero- estuvo desde el inicio de la relación laboral, el 19 de octubre de 1948, en contacto con el amianto, hasta la supresión de éste en la demandada, en enero de 1997, inicia una Incapacidad Temporal y en septiembre de ese año , la Entidad Gestora le reconoce una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad profesional, por padecer derrame pleural Derecho secundario o mesotelioma pleural maligno tipo epitelial, falleciendo en agosto de 1998 debido a insuficiencia respiratoria por mesotelioma pleural maligno, antes de 1982, no se efectúan en la empresa mediciones para determinar la concentración de polvo o fibra de amianto en el aire, las primeras mediciones se efectúan en 1987, ni se facilita a los trabajadores máscaras protectoras, ni había aparatos para eliminar del aire restos de amianto , al trabajador se le efectuaron reconocimientos médicos entre 1962 y 1997.
La Sala estima la pretensión actora con base en la conducta omisiva de cualquier protección por parte de la demandada , quien en virtud del contrato de trabajo tenía asumido una deuda de seguridad.
No se aprecia, en consecuencia, la exigible contradicción entre las Sentencias sometidas a comparación, por falta de identidad en los antecedentes fácticos contemplados en cada caso, pues distintas son las circunstancias que concurren en cada uno de los supuestos contrastados, así, distintos son los comportamientos objetivados en cada caso por parte de las empresas en relación a la adopción de medidas adoptadas en orden a la prevención de riesgos profesionales , mientras que en la Sentencia recurrida la empresa a partir de los años 1975/76 obliga a los trabajadores a usar mascarillas, pone doble taquilla, se acotan y separan las zonas en las que se trabaja con amianto del resto, se realizan recuentos de fibras de amianto detectándose en el año 1986 una concentración de fibras mínima o nula, dichas circunstancias con relevancia jurídica en orden a establecer el nexo de causalidad entre la dolencia origen del fallecimiento y falta de adopción de medidas de seguridad no concurren en la Sentencia referencial en la que con valor de hecho probado, consta que por parte de la empresa ni se ha facilitado a los trabajadores máscaras protectoras, ni ha empleado aparatos para eliminar del aire restos de amianto.
SEGUNDO.- De conformidad con el argumento anterior, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal , sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia de 7 de noviembre de 2001; sin imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio García Martín, en nombre y representación de María Rosa, Luis Enrique Y MARIA Pilar contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2001, en el recurso de suplicación número 4329/2000, interpuesto por URALITA, S.A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2000, en el procedimiento nº 646/99 seguido a instancia de María Rosa, Luis Enrique Y Pilar contra URALITA , S.A., sobre reclamación de fallecimiento.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

