Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2504/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012018200571

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2531A

Núm. Roj: ATS 2531:2018

Resumen:
Reclamación por despido. Incongruencia de la sentencia. Reconocida relación laboral común y no especial de alto cargo. Primer motivo: Falta de contradicción. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta o una nueva valoración de la prueba. Falta de contenido casacional por ser la doctrina de la sentencia recurrida coincidente con la seguida por esta Sala IV. Segundo motivo: Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2504/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2504/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 675/2016 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo SA (Sogepsa) y la Consejería de Hacienda, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

SEGUNDO.- En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda del actor deducida contra Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (Sogepsa), pretendiendo con carácter principal, previa declaración de la naturaleza común de la relación laboral, la declaración de la improcedencia del despido. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de marzo de 2017 (R. 404/2017 ), con auto de 3 de mayo de 2017, que desestima la aclaración solicitada, estima el recurso de suplicación formulado por el actor y, estima su demanda, declarando la naturaleza común de la relación laboral, y la improcedencia del despido.

Constan, entre otros, los siguientes extremos: Sogepsa se constituyó al amparo de la Ley del Principado de Asturias 8/1984, de 13 de julio, por la que se autoriza la creación de una sociedad regional de gestión y promoción del suelo. En Sogepsa la participación del sector público es del 57,77% y la del sector privado del 42,23%, correspondiendo al Principado el 45,12% y a 30 ayuntamientos de la región el 12,65%. El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde 1-12-2005 con la categoría de director gerente, por la suscripción de un contrato de trabajo que se conceptuaba como 'especial de alta dirección'. Son órganos de la sociedad, además de la Junta de Accionistas, el Consejo de Administración y la Presidenta, que tiene competencias propias definidas en los estatutos. Igualmente existe una Comisión Ejecutiva creada por acuerdo del Consejo de Administración, de la que no forma parte el recurrente. Desde el año 2012 la sociedad, con ocasión de la realización de la auditoría de cuentas anual, manifiesta a los auditores que el poder de decisión sobre las políticas de la compañía recae en el Consejo de Administración y en su Comisión Ejecutiva, especificando que el personal del equipo directivo tiene limitadas sus funciones y facultades por lo que no se puede considerar personal de alta dirección. Estas manifestaciones están suscritas por el recurrente en su condición de gerente, así como por el Secretario del Consejo de Administración en unas ocasiones, y por la Presidenta de la sociedad en otras. El recurrente desde el año 2007 tenía delegadas las facultades del Consejo de Administración de los apartados D, F y G de los estatutos sociales, solidariamente hasta el límite de 2,5 millones de euros [D.- Organizar, dirigir o inspeccionar la marcha y servicios de la sociedad. F.- Nombrar el personal, formar plantillas, y determinar los deberes, atribuciones, fianzas, sueldos, gratificaciones, así como todo lo referente a la Seguridad Social y cualquier otra clase de Seguros que estime pertinente. G.- Representar a la sociedad en juicio y fuera de él en todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la empresa que constituya su objeto]. El Presidente y el Vicepresidente recibieron ese año delegación solidaria de todas las facultades legal y estatutariamente delegables, hasta el límite de 3 millones de euros. Respecto de las facultades del apartado G de los estatutos sociales, se estableció un apoderamiento mancomunado a ejercer por 3 (en un inicio 2) de un grupo de 5 personas, entre las que se encontraba el recurrente, para actos de disposición y dominio que no excedan de 6 millones de euros. El Consejo de Administración era competente para el ejercicio de facultades a partir de más de 8 millones de €; y la Comisión Ejecutiva hasta 8 millones de € - esta desde finales de 2011- La inmensa mayoría de la operativa diaria de la compañía en sus distintas áreas no excede de 2,5 millones de €.

El Tribunal Superior considera que partiendo de tales datos no puede alcanzarse la misma conclusión que en la sentencia de instancia, entendiendo que la relación laboral del recurrente no puede ser calificada de alta dirección. La estructura organizativa de la sociedad, tanto en el aspecto orgánico como en el económico, pone de relieve una autonomía e independencia del demandante claramente limitadas. Cierto es que el Consejo de Administración tiene delegadas varias de sus facultades en el recurrente, pero su alcance está limitado a actos de disposición de hasta 2,5 millones de euros. Por encima de esa cantidad existen hasta cuatro órganos más con poderes dispositivos, lo que pone de manifiesto que la propia sociedad ha considerado oportuno diversificar la toma de decisiones en función de la importancia económica de los actos dispositivos y, en base a ello, ha reservado los actos más importantes de su tráfico empresarial a órganos internos distintos del recurrente. No puede considerarse cumplida la exigencia jurisprudencial consistente en que la relación de alta dirección de afecte a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, pues esas áreas estratégicas corresponden a la Comisión Ejecutiva o al Consejo de Administración. En otro orden de cosas, la propia sociedad empleadora reconoce ante los auditores que el poder de decisión sobre las políticas de la compañía recae en el Consejo de Administración y en su Comisión Ejecutiva, lo que indica bien a las claras que la dirección estratégica y fundamental de la empresa no correspondía al recurrente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO.-El primer motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, con vulneración del art. 24.1 CE , al hacer caso omiso de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, de los datos fácticos que constan con tal valor en la fundamentación jurídica, y de los hechos probados fijados en la propia sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que no existe relación laboral de alta dirección, contradiciendo así con los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica el relato fáctico que no fue objeto de modificación sustancial en fase de suplicación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 74/2007, de 16 de abril de 2007 (R. 4124/2003 ). En tal supuesto resuelve el TC un recurso de amparo en el que la demandante sostiene que las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictadas en el procedimiento seguido por ella en demanda de tutela de derechos fundamentales deducida contra el trabajador que era su superior en la empresa y dicha empresa, Perfumerías GAL, S.A., han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la protección de la integridad física y moral ( art. 15 CE ). El TC recuerda su doctrina sobre la tutela judicial efectiva, indicando que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, que la resolución ha de estar motivada y que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho que conlleva la garantía de que la decisión no sea arbitraria, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable y no incurra en un error patente. Y que al cuestionarse una resolución judicial dictada en el marco de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es, en el caso, el de la integridad moral ( art. 15 CE ).

Analiza el TC seguidamente la primera de las decisiones judiciales que la demandante de amparo considera vulneradora de sus derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la integridad moral ( art. 15 CE ), la decisión de absolver a su superior que fue declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocando en tal sentido el fallo de la sentencia de instancia, que había declarado que la conducta enjuiciada constituía un atentado a la integridad moral de la trabajadora y condenado al referido trabajador, como autor responsable de la misma, a indemnizar por daños morales a aquélla en la cuantía de 25.000 €. El Tribunal Superior, confirmando la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia en cuanto a los hechos imputados al trabajador y calificando su conducta como 'abiertamente reprochable', le absuelve por no poder ser autor de la vulneración de un derecho fundamental, que solo podría haber sido vulnerado por la empresa si hubiera conocido los hechos y los hubiera tolerado. Es una consideración estrictamente jurídica: se absuelve, al trabajador demandado exclusivamente porque, en su condición de tal, no puede vulnerar con su conducta el art. 15 CE . Y el TC aprecia que la sentencia recurrida es manifiestamente irrazonable y carente de una auténtica fundamentación en Derecho. En efecto, no resulta razonable y es contradictorio considerar que el trabajador demandado no puede ser autor de una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de la demandante cuando la propia resolución ha considerado acreditados los hechos descriptivos de la conducta del demandado y que tal conducta habría podido ser causa de despido de este. Hay, por lo demás, una manifiesta falta de fundamentación en la resolución recurrida que infringe la exigencia de una motivación reforzada en aquellos supuestos en que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la tutela de un derecho fundamental sustantivo, ya que la sentencia no explica el porqué de la pretendida imposibilidad de imputación de la vulneración del derecho fundamental a quien ha sido declarado autor de los hechos determinantes de la misma, y lo cierto que tal imposibilidad no es en modo alguno evidente, antes al contrario, ni puede entenderse razonada de manera implícita en la sentencia. De donde se concluye que la resolución judicial carece de una fundamentación en Derecho razonable y motivada y es, por ello, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la demandante de amparo. El TC desestima, no obstante, la otra alegación de la trabajadora, en la que reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la integridad moral ( art. 15 CE ) a la sentencia de instancia por no haber condenado a la empresa.

1.- Que sean distintos los hechos acaecidos en torno a la infracción jurídica denunciada en cada caso, así como también los derechos sustantivos aplicables determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas por las resoluciones comparadas y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste lo que se debatía era lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto en el que se alegaba por la trabajadora la lesión del derecho fundamental a la integridad física por la situación de acoso laboral a la que se halla sometida por la actuación de su superior y sin que la empresa hubiera actuado al respecto ( art. 15 CE ), dándose la circunstancia de que la sentencia de suplicación revoca la de instancia, que había estimado parcialmente la demanda y condenado al trabajador superior de la actora, basándose únicamente en que un trabajador no podía ser responsable de la violación del art. 15 CE , y ello, además, sin ningún tipo de fundamentación en Derecho razonable y motivada, lo que para el Tribunal Constitucional es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se produce una manifiesta falta de fundamentación que infringe la exigencia de una motivación reforzada en aquellos supuestos en que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la tutela de un derecho fundamental sustantivo. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que no se trata de la violación de un derecho fundamental, pues lo cuestionado es únicamente el carácter común o de alta dirección de la relación laboral del actor; y la respuesta del Tribunal Superior, partiendo de los hechos probados, ha quedado ampliamente motivada, sin perjuicio de que su fallo sea contrario al de la sentencia de instancia, y a los intereses del recurrente.

2.- Lo que en realidad se pretende con este motivo es que esta Sala se pronuncie en sentido distinto a como lo hizo la sentencia recurrida, con lo que también se está planteando una cuestión que no puede ser abordada en unificación de doctrina, por falta de contenido casacional, pues, como hemos venido señalando con reiteración, la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello 'tanto si se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación' [SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )].

3.- Y, en todo caso, debe apreciarse falta de contenido casacional, pues como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental (por lo que no es necesaria), a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar que concurren en el caso los requisitos previstos en el art. 1.2 RD 1382/1985, de 1 de agosto , para considerar que la relación laboral del actor con la demandada era especial de alta dirección.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 2010 (R. 1073/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido del que había sido objeto por parte de la empresa Artes Gráficas Toledo, S.A.U. (AGT).

En tal supuesto consta que la empresa AGT pertenecía al 100% al grupo de empresas Mondadori Printing que tiene su sede en Verona, contando con un Consejero Delegado, quien ostentaba a la vez el cargo de Presidente de AGT. Desde su nombramiento como Director General el actor ha recibido instrucciones para el desempeño de sus funciones únicamente del Consejero Delegado y Presidente de la sociedad, sin instrucciones de mandos intermedios. Como consecuencia de la venta de acciones se nombra a un nuevo Consejero Delegado, que inicia expediente frente al actor. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa desde el 13 de diciembre de 1986, ostentando en el momento la categoría profesional de Director General, recogiéndose detalladamente sus funciones con el contenido de la escritura de 7 de noviembre de 1995 de nombramiento de Director General, apoderamiento y revocación de facultades de la sociedad. Tras expediente informativo de investigación incoado contra él por la detección de posibles irregularidades en la gestión de la empresa, se le comunicó carta de despido de fecha 15 de junio de 2009.

En lo que aquí interesa, reclama el trabajador en suplicación que se relación sea considerada común y no de alta dirección. Lo que no es estimado. El demandante, según se desprende de la escritura de apoderamiento, tenía encomendados amplios poderes de representación societaria que incluían los precisos para la actuación administrativa y procesal, organización comercial y nombramiento y separación del personal salvo altos cargos, así como celebración de negocios jurídicos de administración y disposición, aunque en los mismos no se contemplaba la disposición sobre inmuebles o muebles de más de cincuenta millones de pesetas, o de importes efectivos o préstamos superiores a la indicada cantidad, resultando que el interesado figuraba como el más alto cargo de la empresa en su organigrama, dirigiendo, controlando, supervisando y gestionando todas sus operaciones sin recibir instrucciones más que del consejero delegado y presidente de la sociedad y sin intervención de mandos intermedios. El Tribunal Superior considera que tal descripción de facultades denota que el demandante tenía conferidos amplísimos poderes que implicaban la completa gestión de la empresa en sus más diversas facetas, con un grado autonomía muy notable, en cuanto solo sometía su actuación a los criterios del consejero delegado y presidente de la sociedad, y sin que a ello obste que tuviera limitados los poderes de disposición para ciertas operaciones por encima de 50 millones de pesetas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los organigramas de las empresas, los puestos desempeñados por los actores y las facultades a ellos atribuidas en cada caso son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la empresa tenía su sede fuera de España, contando con un Consejero Delegado, quien ostentaba a la vez el cargo de Presidente, y desde su nombramiento el actor había recibido instrucciones para el desempeño de sus funciones únicamente del Consejero Delegado y Presidente de la sociedad, sin instrucciones de mandos intermedios; el trabajador tenía encomendados amplios poderes de representación societaria que incluían los precisos para la actuación administrativa y procesal, organización comercial, nombramiento y separación del personal salvo altos cargos, así como celebración de negocios jurídicos de administración y disposición, aunque en los mismos no se contemplaba la disposición sobre inmuebles o muebles de más de cincuenta millones de pesetas, o de importes efectivos o préstamos superiores a la indicada cantidad, resultando que el interesado figuraba como el más alto cargo de la empresa en su organigrama, dirigiendo, controlando, supervisando y gestionando todas sus operaciones. La situación acreditada en la sentencia recurrida es muy distinta, pues en tal caso en la estructura organizativa de la empresa, mucho más compleja, y distinta de la de la sentencia de contraste, consta que existen hasta cuatro órganos más con poderes dispositivos por encima del recurrente (Junta de Accionistas, Consejo de Administración, Presidenta, y Comisión Ejecutiva), lo que pone de manifiesto que la propia sociedad ha considerado oportuno diversificar la toma de decisiones en función de la importancia económica de los actos dispositivos y, en base a ello, ha reservado los actos más importantes de su tráfico empresarial a órganos internos distintos del actor; el trabajador realiza funciones gerenciales propias de su cargo, con los apoderamientos correspondientes, referidas a la dirección administrativa de la empresa, con un poder de disposición limitado a las operaciones menos importantes desde el punto de vista económico, y una autonomía mermada en tanto en cuanto debía solicitar autorización de otros órganos para la realización de parte de sus funciones; y la propia sociedad empleadora reconoce ante los auditores que el poder de decisión sobre las políticas de la compañía recae en el Consejo de Administración y en su Comisión Ejecutiva, lo que indica bien a las claras que la dirección estratégica y fundamental de la empresa no correspondía al recurrente.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 404/2017 , interpuesto por D. Jose Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Oviedo de fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 675/2016 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra el Fondo de Garantía Salarial, la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo SA y la Consejería de Hacienda, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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