Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019201788
Núm. Ecli: ES:TS:2019:7837A
Núm. Roj: ATS 7837:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/06/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 252/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 252/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 13 de junio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 618/2015 seguido a instancia de D.ª Tania contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en fecha 25 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Amparo Ramón Quiles en nombre y representación de D.ª Tania , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de septiembre de 2018 (R. 2051/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total derivada de enfermedad común.
Consta que la actora, de profesión auxiliar de pediatría, padece: lupus eritiematoso sistémico; persisten las astralgias y anemia; trastorno ansioso depresivo de carácter crónico, fobia social; déficits cognitivos secundarios a psicofármacos. Y la Sala de suplicación considera que tales dolencias y limitaciones no incapacitan a la actora para el desarrollo de su profesión habitual y, mucho menos, para el desempeño de cualquier actividad laboral.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto, salvando la errata apreciada, la estimación de su demanda.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de junio de 2018 (R. 1412/2017 ), que confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la actora y la declaró afecta de invalidez permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio.
En tal supuesto la demandante es pensionista de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de camarera de pisos por la contingencia de enfermedad común, que le fue reconocida por resolución del INSS de 12 de abril de 2006; presentaba: síndrome de fatiga crónica. Trastorno ansioso depresivo reactivo. Exploración del aparato locomotor: cervicalgia y lumbalgia. Parestesias en los miembros superiores. Limitación de los últimos grados de movilidad de ambos hombros. RX: ostefitosis foraminal y lateral de los cuerpos vertebrales de C5 a C7. Hiperlordosis lumbar. Lumbalgia crónica mecánica por síndrome facetario, discopatía multinivel. Osteorporosis. Limitaciones orgánicas y funcionales: para la manipulación de cargas, bipedestación o deambulación prolongada. La actora presentó solicitudes de revisión de grado en 2007, 2010 y 2011, todas desestimadas; así como en 2015, que es la que da lugar a los autos. Presenta, como diagnósticos principales: Síndrome de fatiga crónica. Osteoartrosis generalizada. Discopatía degenerativa raquídea multinivel. Trastorno ansioso depresivo. Trastorno de la personalidad; a ello se unen las lesiones físicas que se describen seguidamente en los hechos, y como limitaciones: dificultad para tareas de esfuerzo físico, debiendo evitar situación de estrés emocional o de riesgo propio o a terceros.
La Sala de suplicación señala que, comparados los cuadros clínicos de 2006 y el actual, se aprecia una agravación, presentando a nivel físico un conjunto de pluripatologias que han empeorado, habiéndose agravado la patología psíquica, sin lograr mejoría pese a todos los tratamientos que se han intentado, y presenta ánimo depresivo, apatía y retraimiento social, debiendo evitar situación de estrés emocional o de riesgo propio o a terceros, mientras que en la revisión del año 2010 conservaba preservadas las funciones intelectuales superiores, por lo que, atendido el conjunto de patologías que presenta la trabajadora, no se considera contraria a derecho la sentencia impugnada que reconoció a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de absoluta.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la sentencia de contraste reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que nunca podría existir contradicción si lo pretendido por la actora de la sentencia recurrida es el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
En segundo lugar, a este respecto, las profesiones de las actoras no son las mismas, auxiliar de geriatría en la sentencia recurrida y camarera de pisos en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.
En tercer lugar, en cuanto a la incapacidad permanente absoluta, las pretensiones de las partes no son exactamente las mismas, pues en la sentencia de contraste se trata del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por agravación, teniendo la actora reconocida la incapacidad permanente total, consecuentemente, se han tenido en cuenta, de un lado, las lesiones que acreditaba al tiempo del reconocimiento inicial, y las que presenta en la actualidad, apreciándose la agravación de las mismas; mientras que en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, sin previa declaración incapacitante, por lo que no se da tal comparación entre lesiones.
Y, en cuarto lugar, las patologías que presentan las demandantes y las limitaciones que les acarrean no son coincidentes: en la sentencia de contraste constan como principales dolencias, sin perjuicio de otras menores detalladas en los hechos: Síndrome de fatiga crónica. Osteoartrosis generalizada. Discopatía degenerativa raquídea multinivel. Trastorno ansioso depresivo. Trastorno de la personalidad; y como limitaciones: Dificultad para tareas de esfuerzo físico, debiendo evitar situación de estrés emocional o de riesgo propio o a terceros. Mientras que la actora de la sentencia recurrida padece: lupus eritiematoso sistémico; persisten las astralgias y anemia; trastorno ansioso depresivo de carácter crónico, fobia social; déficits cognitivos secundarios a psicofármacos.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 ), 10/07/2018 (R. 3608/2016 ), 10/07/2018 (R. 4313/2017 )].
TERCERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso.
CUARTO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, en particular, las dolencias que constan en el informe médico presentado a su instancia como documento 1 de la demanda, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de abril de 2019, respecto de todas las causas de inadmisión que ponía de manifiesto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
SEXTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Amparo Ramón Quiles, en nombre y representación de D.ª Tania contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2051/2017 , interpuesto por D.ª Tania , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia de fecha 21 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 618/2015 seguido a instancia de D.ª Tania contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
