Última revisión
23/02/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2527/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012012200511
Núm. Ecli: ES:TS:2012:3067A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó Sentencia en fecha 27 de julio de 2010, en el procedimiento nº 672/10 seguido a instancia de Ángel contra EMERALD SHOW CASE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de marzo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia , revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de julio de 2011 se formalizó por el letrado D. Giovanni Cantoni Farro en nombre y representación de EMERALD SHOW CASE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión , por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así , en el caso de la Sentencia recurrida la parte actora ha venido prestando servicios para la demandada Emerald Show Case, SL, desde el 1/5/2008, con la categoría profesional de artista, mediante la suscripción sucesiva de contratos temporales de obra o servicio determinado, haciendo constar como objeto del mismo siempre el de "actuaciones musicales a realizar en hoteles y locales que designe la empresa para el entretenimiento de la clientela durante la temporada turística", llevándose a cabo el trabajo contratado efectivamente hasta la fecha de finalización del contrato por expiración del término fijado. En concreto, la actora ha celebrado con la demandada contratos en las siguientes fechas: 1/5/2008 a 14/5/2008, 31/5/2008 a 31/10/2008 , 1/11/2008 a 30/4/2009, 17/4/2009 a 31/10/2009, y 1/11/2009 a 30/4/2010. A la terminación del último contrato la actora demandó por despido alegando la fijeza de la relación laboral. La Sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada, siguiendo el criterio marcado por otras Sentencias anteriores dictadas por la propia Sala, estimó el recurso de la actora y revocó dicha Resolución por entender que la relación laboral es indefinida al haber sido contratada la actora en fraude de ley, declarando en consecuencia la improcedencia del despido.
Recurre ahora la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando la validez de los contratos temporales celebrados y la inexistencia de despido , y aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2008 (R. 3643/2006 ), que estima el recurso de la misma naturaleza interpuesto por la empresa demandada Por Aventura, SA, y desestima la demanda que solicitaba la declaración de fijeza discontinua de la relación y la improcedencia del despido derivado de la falta de llamamiento para la temporada de 2005. En el caso resuelto por dicha Sentencia la actora había trabajado para la demandada, como artista (bailarina) , desde el 1/6/1998, en virtud de sucesivos contratos temporales señalados en el relato fáctico para el entretenimiento y diversión de los visitantes durante la temporada de apertura al público del parque temático. La temporada de 2005 empezó en marzo y las llamadas para la selección de personal y ensayos se realizaron entre mediados de enero y mediados de febrero, sin que la actora fuera llamada. La Sentencia de referencia razona que todos los contratos de la actora fueron concertados por un tiempo cierto de acuerdo con el art. 5.1 R.D. 1435/1985, no siendo posible afirmar que los trabajos desarrollados por la actora fuesen de carácter fijo discontinuo pues la mera repetición de un mismo espectáculo varias temporadas seguidas, no convierte al trabajo realizado en trabajo fijo de carácter discontinuo, pues lo único que resulta es que durante tres temporadas consecutivas la demandante trabajó en el mismo espectáculo (el denominado "Templo Mágico"), pero difícilmente se puede sostener que un trabajo de esa clase tenga que ser necesariamente calificado como fijo discontinuo , por el simple hecho de repetirse en tres temporadas seguidas, al no existir dato alguno, ni siquiera de carácter indiciario, que permita afirmar que la repetición de ese concreto espectáculo responde a la propia naturaleza de la actividad que constituye el objeto esencial de la compañía Por Aventura SA, sino que, al contrario, consta la amplia variedad de espectáculos que esta empresa imparte a lo largo de cada temporada , precisándose a tal respecto que normalmente en cada temporada se realizan "por lo menos 51 espectáculos" distintos.
No hay pues contradicción porque las secuencias contractuales son diversas ya que en el caso de la Sentencia recurrida se celebraron, sin solución de continuidad , hasta cinco contratos temporales sucesivos con el mismo objeto, durante tres años consecutivos, mientras que en la Sentencia de contraste aunque el número de contratos fuera Superior, se celebraron para actividades diversas, y sólo a partir del año 2002 se repitió el mismo espectáculo durante tres temporadas seguidas, siendo determinante para la Sentencia de contraste la amplia variedad de espectáculos que esa empresa realiza a lo largo de cada temporada, dato que no tiene equivalencia en la Sentencia recurrida.
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 , 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso , a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda, de acuerdo con la Sentencia de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Giovanni Cantoni Farro , en nombre y representación de EMERALD SHOW CASE, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 1931/10 , interpuesto por Ángel, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 27 de julio de 2010, en el procedimiento nº 672/10 seguido a instancia de Ángel contra EMERALD SHOW CASE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

