Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2528/2021 de 22 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012022202325

Núm. Ecli: ES:TS:2022:10011A

Núm. Roj: ATS 10011:2022

Resumen:
DESPIDO. SUSPENSIÓN ACTOS DE CONCILIACIÓN Y JUICIO A FIN DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA. SE DICTA AUTO DE ARCHIVO DE LA DEMANDA POR NO SUBSANACIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2528/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2528/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Madrid se dictó auto en fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº. 962/18 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, Fundación BBVA para las Microfinanzas, D.ª Tania, D. Prudencio, D. Romualdo, D.ª María Cristina y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de Archivo de fecha 24/2/2020.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO.- Por escrito de fecha 25 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. David Moñux Ducajú en nombre y representación de D.ª Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2021 (Rec 89/21), confirma el auto que acuerda archivar la demanda presentada por la trabajadora al no haberse cumplimentado en tiempo y forma el requerimiento de subsanación efectuado a la parte mediante Auto de fecha 13/1/2020, y no haberse acreditado la imposibilidad de acceso al sistema de comunicaciones LexNet.

Como datos de interés son de destacar los siguientes:

- El día 12/9/2018 la trabajadora demandante presentó demanda en materia de despido contra las entidades BBVA SA y FUNDACIÓN BBVA PARA LAS MICROFINANZAS.

- Por Decreto de 28/9/2018 se acordó tener por repartida y admitida la demanda, acordándose tener por anunciada la voluntad de la actora de asistir al plenario representada por Letrado.

- La actora otorgó poder apud acta el día 19/2/2019 a favor de los abogados colegiados Doña Helena Vilar Rebolo y Don Luis Pérez Yuste.

- Por Diligencia de 29/3/2019 se notificó personalmente a la actora la Diligencia de Ordenación de 28/3/2019 por la que se acuerda la suspensión de los actos de conciliación y juicio por ella interesados.

- Por escrito de 29/3/2019 el Letrado Sr. Pérez Yuste renunció a la representación y asistencia Letrada de la actora otorgando la venia a Don Ramón Gutiérrez del Álamo Gil.

- En fecha 3/4/2019 consta acta de otorgamiento de poder apud acta por parte de la trabajadora a favor del Letrado Don Francisco Javier Torollo González.

- Por escrito de 24/9/2019 la actora designó como nuevo Letrado a Don David Moñux Dacajú teniéndose por personado mediante Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2019.

- En virtud del Acta de 22 de octubre de 2019 se acordó la suspensión del acto del juicio señalado para tal fecha acordando requerir a la parte actora para que en el plazo de dos días hábiles aclarase los términos de su escrito de demanda para que existiera correspondencia exacta con la papeleta de conciliación aportada por la codemandada BBVA DE MICROFINANZAS.

- Por escrito de 31/10/2019 el Letrado Sr. Moñux en nombre y representación de la actora presentó escrito de subsanación y aclaración de su escrito de demanda.

- Por Providencia de 25/11/2019 se ordenó requerir a la parte actora para que en el plazo de dos días concretara la aclaración de su escrito de demanda en los términos exigidos por las codemandadas Consta notificación de tal resolución practicada por el servicio LEXNET el día 2 de diciembre de 2019 a todas las partes personadas.

- Por Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre de 2019 ( se acordó por el LAJ la suspensión de las actuaciones, requiriendo a la parte actora para que pusiera en conocimiento del Juzgado la conclusión del proceso penal a que se refiere su escrito de 20 de noviembre de 2019. Tal resolución fue notificada a todas las partes personadas el 2 de diciembre de 2019 (folio 832).

- Consta como efectuada la notificación al Letrado de la actora de la Providencia de 25 de noviembre de 2019 con los siguientes datos: enviada el 2 de diciembre de 2019 y efectuada el 3 de diciembre de 2019 a las 10:04 horas.

- La Diligencia de 28 de noviembre consta recibida por el Letrado de la actora en la misma fecha.

- El 13 de enero de 2020 se dictó Auto acordando conceder nuevo plazo de 4 días a la parte actora para que procediera a la subsanación del escrito de demanda bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones.

- El día 20 de enero de 2020 se personó Doña Alba María Alba Astudillo como co-letrada de la demandante sin especificar motivo alguno de su comparecencia.

- Consta notificación del Auto de 13 de enero a todas las partes personadas los días 22 de enero de 2020 a los codemandados y efectuada el día 27 de y 23 de enero y el día 3 de febrero de 2020 al Letrado de la actora siendo efectuada el día 17 de febrero de 2020.

- Por Auto de 24 de febrero de 2020 acordó el Juzgado archivar la demanda presentada por la actora al no haber atendido al requerimiento de subsanación y complemento de su escrito de demanda en el plazo concedido.

- Por escrito de 28/2/2020 doña Celestina interesó que todas las comunicaciones relativas a los autos en tramitación se notificaran al correo DIRECCION000 dada su condición de letrada en ejercicio.

- El día 3/3/2020 el Letrado Sr. Moñux presentó escrito en representación de doña Celestina interesando la reanudación de las actuaciones.

- El día 3/3/2020 el referido Letrado presentó escrito formalizando recurso de reposición contra el Auto de 24/2/2020, fechado el 27/2/2020. Con el mismo se acompaña informe médico en el que se suspende intervención quirúrgica pautada para el día 16 de enero de 2020 pautándose reposo con la extremidad elevada.

- Consta en certificado el ICAM las siguientes altas y bajas del Letrado como abogado ejerciente: alta entre el 16 de julio de 2007 y baja el 2 de enero de 2020. Nueva alta el 2 de febrero de 2020.

- Por Decreto de 17/7/2020 se desestima el recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 4/3/2020.

Por auto de 1 de septiembre de 2020 se desestima el recurso de reposición contra el Auto de 24 de febrero de 2020.

En suplicación, la parte demandante interesa la declaración de nulidad de la resolución impugnada por cuanto la misma resulta lesiva a su derecho de tutela judicial efectiva, afirmando que el Letrado que la representaba se encontraba de baja médica hasta el día 17 de febrero de 2020, motivo por el que el 20 de enero de 2020 se personó junto con él la Letrada Doña Alba María Alba, Profesional a quien no se ha notificado ninguna de las resoluciones dictadas por el Juzgado de instancia, entre ellas el Auto de 13 de enero de 2020 que emplaza a la parte a aclarar los términos de su escrito de demandada con apercibimiento de archivo de las actuaciones. Esta resolución únicamente fue notificada al Letrado que se encontraba de baja. Recurso que no prospera vista la secuencia de hechos, anteriormente relatada, a lo que se añade que cuando se personó la Letrada Doña Alba María Alba (el 20 de enero de 2020) ya se había dictado el Auto de 13 de enero de 2020, omitiendo asimismo indicar que las notificaciones habrían de efectuarse en su persona por enfermedad del Letrado. Por ello, se estima debidamente practicada la notificación cuestionada. Seguidamente, sostiene, en contra del parecer de la recurrente que la resolución está suficientemente motivada.

2.- Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos, solicitando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 24/2/2020 que acordó el archivo del procedimiento.

SEGUNDO.-Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

Asimismo, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14; 24-11-2018 R. 2107/16).

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

2.- A) En el motivo primerodenuncia indefensión por vulneración de la tutela judicial efectiva del art 24 CE en relación con la defectuosa realización de las notificaciones.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de mayo de 2020 (Rec 366/20), sobre despido y reclamación de cantidad, que declara la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento de la notificación de los actos de conciliación y juicio, a fin de que los mismos se lleven a cabo en la forma legalmente prevista, y tras seguirse el procedimiento por los tramites adecuados, se dicte nueva sentencia resolviendo el fondo de la demanda planteada con absoluta libertad de criterio.

B) En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que el alcance de las denuncias procesales es diferente y el defecto en la notificación se analiza desde diferentes ángulos.

En efecto, en la sentencia de contraste se formula demanda de despido contra los empresarios, que son dos personas físicas, Carlos Jesús y Filomena, para quien alegaba la demandante haber venido prestando servicios como cocinera desde el 7 al 30 de septiembre de 2018, en virtud de un contrato laboral de carácter eventual. La resolución de instancia declaró la improcedencia del despido con condena a los dos codemandados a las consecuencias inherentes. Consta, tras haberse señalado los actos de conciliación y juicio, que la única notificación que se llevó a cabo fue la realizada en el domicilio del codemandado D. Carlos Jesús, la cual fue entregada a la madre del mismo; sin embargo ninguna indagación se llevó a cabo sobre cuál era el domicilio de la otra codemandada, no practicándose acto alguno de comunicación dirigido a la misma. Se estima que no se puede entender cumplimentado un trámite procesal de tal importancia con la entrega a la madre del otro codemandado, en el domicilio del mismo, de la comunicación sobre los actos de celebración de juicio, ya que ello se aparta totalmente de las previsiones legales fijadas al efecto, causante de indefensión.

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que se cuestiona la correcta notificación del auto de 13 de enero de 2020, acordando conceder nuevo plazo a la parte actora para la subsanación de la demanda, con apercibimiento de archivo, y la demandante sostiene que dicha resolución fue exclusivamente notificada al Letrado que la representaba que se encontraba de baja médica y que debió ser notificada a la Letrada Sra Alba, con la que se personó la actora el 20/1/2020. Ahora bien, el recurso no prospera porque consta acreditado que no fue hasta el momento en que el órgano judicial acordó el archivo de las actuaciones tras tres intentos fallidos de obtener por parte de la actora la subsanación cuando el Letrado de aquélla manifestara el haberse encontrado en situación de enfermedad y baja laboral. Además, cuando se personó la Letrada Sra Alba, el 20/1/2020, ya se había dictado el Auto de 13/1/2020 a lo que se une que ninguna manifestación se efectúa relativa a que durante un cierto periodo las notificaciones habrían de practicarse exclusivamente en su persona por encontrarse enfermo el Letrado Sr. Moñux.

C) Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

3.- A) En el segundo motivodenuncia la falta de motivación del auto del juzgado de 24/2/2020 pues no expresa la motivación que lleva al juzgado a dictar el archivo de las actuaciones, así como del FJ 3 de la sentencia recurrida por falta de motivación.

Se invoca la sentencia del Tribunal Superior Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de junio de 2019 (Rec 986/19), que declara la nulidad de la sentencia de instancia para que la Magistrada proceda a dictarla con relato de hechos probados.

B) Tampoco en este motivo concurre la contradicción al ser diferentes las denuncias procesales - insuficiencia del relato de hechos probados en la de contraste, y falta de motivación en la recurrida-.

En la de contraste se aprecian defectos en el relato fáctico porque, la sentencia impugnada contiene un relato de hechos no ya escaso sino que omite referencia alguna a la conducta acreditada del trabajador ya que se limita a recoger en el apartado segundo que la carta atribuye al trabajador ' una serie de deficiencias detalladas en dicha carta en la supervisión de los ascensores llevadas a cabo por el actor, en concreto' pasando a trascribir literalmente el contenido de la carta sin que se permita al Tribunal tener conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa. A saber, si se han probado en el juicio las conductas imputadas todas, parte o ninguna, de modo que no se permite que el Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes. Tampoco el recurrido en su escrito ha interesado la adición de hechos probados que se permite en la impugnación del recurso que hubiera posibilitado la integración de lo que falta en evitación de este excepcional remedio de la nulidad. Concluye que si la sentencia no tiene hechos sobre la conducta y el recurrido no integra los mismos procede la nulidad.

Por el contrario, en la sentencia recurrida se desestima la pretensión de nulidad de la resolución, planteada por la actora con base en la falta de motivación. Consta que el auto, tal y como se desprende de la lectura del mismo, proporcionó argumentos suficientes para desestimar el recurso de reposición entablado por la demandante, por lo que no concurre la indefensión alegada, máxime cuando en realidad la demandante está mostrando la disconformidad con lo acordado.

C) Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas dado que la parte se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

4.- a) En el tercer motivoinsiste en la vulneración a la tutela judicial efectiva en su vertiente de denegación el acceso a la justicia al considerar que la falta de subsanación no puede llevar el archivo de las actuaciones.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1998 (Rec 1590/96), que otorgando el amparo, reconoció el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, anulando el auto del Juzgado de lo Social de 26 de abril de 1995 y la providencia de 7 de noviembre de 1995.

En tal supuesto la recurrente en amparo presentó demanda por despido en la que, tras precisar las circunstancias profesionales y retribución percibida y adjuntar la carta de despido, afirmaba 'no son ciertos los hechos imputados'. El Juzgado de lo Social no admitió la demanda a trámite por adolecer del defecto de no concretar cómo ocurrieron los hechos según el demandante, requiriendo a la parte actora para que en el plazo de 4 días hábiles subsanara el defecto indicado, advirtiendo de que si transcurría dicho plazo sin hacerlo, se procedería al archivo de las actuaciones. Frente a dicha providencia se presentó recurso de reposición, requiriendo el Juzgado nuevamente a la parte actora para que concretara el hecho cuarto de la demanda en el sentido de determinar los hechos que entendía eran inciertos, contestando la parte en el sentido de que al aportarse la carta de despido e indicarse en el hecho cuarto que no son ciertos los hechos imputados, ya se cumplen las exigencias formales de la demanda, sin que sea necesario dar una versión alternativa contraria, puesto que se estaría entrando en lo que es propiamente materia del juicio oral. Tras dictarse Auto por el que se declaró no haber lugar al recurso de reposición y requiriendo a la parte para que subsanara la demanda, por nuevo auto se rectificó el error que constaba en la parte dispositiva del auto anterior, para incorporar que el recurso que procedía no era el de reposición sino el de suplicación, dictándose auto que anuló los anteriores y desestimó el inicial recurso de reposición, archivando las actuaciones al no haberse subsanado el defecto.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo. Razona que cuando existen defectos en la demanda, debe concederse plazo a la parte para su subsanación, de forma que si no se subsana, se archivan las actuaciones; si bien la interpretación de las exigencias legales del escrito de demanda ha de pasar por unos moldes espiritualistas y no formalistas; y en el procedimiento especial sobre despido disciplinario la comunicación escrita del despido, la carta de despido, juega pues un papel delimitador del contenido del proceso, y la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados incumbe al empleador demandado, por lo que se alteran, en alguna medida, las posiciones procesales de las partes, sin que exista obligación para la parte demandante de hacer constar en la demanda la versión de los hechos que cree que son las correctas, ya que al aludirse en la demanda a los hechos que constan en la carta de despido, no se causa indefensión al empresario que conoce de qué hechos se tratan.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En la de contraste se analiza el alcance y contenido de la subsanación de la demanda por despido cuando existen defectos en su presentación, de forma que si no se subsana, se archivan las actuaciones; el Tribunal Constitucional entendió que el defecto en la presentación de la demanda que apreció el Juzgado pretendiendo que la actora argumentara sobre cómo ocurrieron los hechos, en realidad no existía, puesto que cuando la demanda es por despido disciplinario, la carta de despido desempeña un papel delimitador del contenido del proceso, y la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados incumbe al empleador demandado, sin que exista obligación para la parte demandante de hacer constar en la demanda su versión de los hechos.

Por el contrario, en el caso de autos, no existe denuncia semejante a la realizada en la de contraste, siendo que la petición de nulidad de actuaciones se fundamenta en otras razones. En todo caso, se produjeron tres intentos o requerimientos de subsanación a fin de que se aclarara los términos de la demanda en relación con el contenido de la papeleta de conciliación, el tercero de ellos con apercibimiento de archivo de las actuaciones. Y no habiendo atendido este requerimiento se estima ajustada a derecho la decisión de archivo acordada por el Juzgador de instancia.

C) De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Moñux Ducajú, en nombre y representación de D.ª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 89/21, interpuesto por D.ª Rosa frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº. 962/18 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, Fundación BBVA para las Microfinanzas, D.ª Tania, D. Prudencio, D. Romualdo, D.ª María Cristina y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.