Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2530/2019 de 17 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012020201806

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7059A

Núm. Roj: ATS 7059:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2530/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2530/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 563/18 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo C.G.T., Ezker Sindikalaren Konbergentzia Esk y Comité de Empresa de Supermercados Sabeco SA contra la Unión General de Trabajadores y Supermercados Sabeco SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 16 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignacio Boné Palomar en nombre y representación de Supermercados Sabeco SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- A) La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de abril de 2019 (Rec 556/19), confirma la de instancia, que tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, estima la demanda de conflicto colectivo y declara la nulidad de la decisión unilateral adoptada por la empresa, Supermercados Sabeco SA, de modificar el horario de apertura de los centros de trabajo de la demandada en Vitoria, especialmente del ubicado en la Avenida Gasteiz de Vitoria, del que se pretende que esté abierto desde las 7.00 horas hasta las 1.00 horas, los 365 días del año, debiendo ser restituido el horario de apertura comercial y por ende de todos los empleados de la demandada existentes con anterioridad a la modificación sustancial acordada unilateralmente por la empresa el 24 de septiembre de 2018.

B) El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa SABECO en Vitoria. El total de trabajadores de la empresa SABECO en España asciende a 4.250 trabajadores y, concretamente en Vitoria, el censo de trabajadores asciende a 317. En la tienda situada en Avenida Gasteiz, nº 87, prestan servicios 26 empleados. Todos los trabajadores que van a prestar servicios los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, son trabajadores que, bien se han ofrecido voluntariamente para prestar tales servicios o bien son de nueva contratación. Consta en el relato fáctico los diferentes Acuerdos para la apertura de las tiendas de la demandada en Vitoria en distintos años para los días 24 y 31 de diciembre y fiestas de la Blanca. Se ha producido una modificación de horarios laborales, el día 24 de septiembre de 2018, que afecta exclusivamente a la apertura de la tienda sita en Vitoria, en la calle Avenida Gasteiz, que la empresa planteó reconvertir en 'Tienda de Conveniencia' y consiguientemente con un Modelo Comercial de apertura de 18 horas, los 365 días del año, y una estructura de horarios de trabajo, de 5 días a la semana, dos días de libranza semanales, calendario anual de 224 días de trabajo, 14 festivos, 27 vacaciones, 100 libranzas. Para dicho proyecto comercial, en cuanto a la plantilla se refiere, la empresa se comprometió a constituir la estructura de la tienda con personal voluntario y el resto con nuevas contrataciones, para evitar la modificación de horarios de los trabajadores existentes- Proyecto 7 de 7-. La aplicación del nuevo modelo fue acogido de forma voluntaria por algunos trabajadores anteriormente vinculados en distintas tiendas de Vitoria y por otros de nueva contratación.

C) En el recurso de suplicación denuncia la empresa de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, alegando que la modificación de condiciones de trabajo cuestionada no tiene carácter colectivo, puesto que se cumplen las exigencias del art 41.2 ET - afección en un período de 90 días al menos a 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores-. La Sala de suplicación, partiendo del inmodificado relato fáctico, rechaza la excepción puesto que la modificación horaria de apertura para los días de Nochebuena y Nochevieja que se encuentra en la base de la pretensión de la demanda no se ha probado haya quedado circunscrita a la tienda de la Avenida Gasteiz al no haber prosperado la primera de las revisiones fácticas. Por tanto, la afectación de la medida se refiere a un grupo genérico de trabajadores que va más allá de los 26 trabajadores que prestan servicios en la tienda de Avenida Gasteiz, proyectándose sobre todos los trabajadores que prestan sus servicios en establecimientos de la demandada en Vitoria. Ello es así, por cuanto, si bien todos los trabajadores son voluntarios y de nueva contratación, ello no es sino consecuencia de la movilidad de los demás trabajadores que habían venido prestando servicios en la tienda de la Avenida y cuyo número, indeterminado a priori, se proyecta sobre la totalidad de los afectados por el acuerdo de 9/6/1999 que es objeto de inaplicación por la empresarial, superándose así el umbral de los 30 trabajadores, alcanzando a los 317 trabajadores que la empresa emplea en la ciudad de Vitoria. En cuanto al fondo del asunto, tratándose de una modificación horario de carácter colectivo, y sustancial, debió ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales, ex art 41.4 ET, y no habiéndose cumplido este requisito, se confirma la nulidad de la decisión empresarial.

2.- Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, que articula en un único motivo relativo a la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo.

Tras el requerimiento de selección la parte invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 11 de diciembre de 2015 (Rec 783/15), que confirma la de instancia dictada en un conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que desestimó la demanda, con carácter principal por la inadecuación de procedimiento y por la caducidad de la acción, al considerar que no se trata de una modificación sustancial de condiciones laborales, funciones, de índole colectiva en atención al número de trabajadores afectados. Consta que el 30/6/2014 el Jefe de la Oficina Técnica de Servicios (SYSRED) remitió correo electrónico a los trabajadores de esa Oficina expresando, que el procedimiento de organización de trabajo PS-08, empezaría a aplicarse a partir del día 1 de julio en SYSRED H-24. La empresa alega que los trabajadores a que afecta el documento 'PS-08 Organización del trabajo. Oficina SYSRED' son solamente 14, siendo así que en el centro de trabajo están destinados 539 trabajadores y sin embargo, la parte actora no ha aportado prueba alguna a fin de acreditar que la modificación sustancial afecta a un número y proporción de trabajadores que comporte legalmente la naturaleza colectiva de aquélla.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014)].

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, aun cuando en ambos casos se trate de demandas de conflicto colectivo en relación con modificaciones de condiciones de trabajo y en las que se cuestiona el carácter colectivo de la medida. Ahora bien, son distintos los extremos acreditados en relación con el colectivo afectado, lo que es determinante para saber si se supera el umbral del art 41.2 ET, a los efectos de calificar de colectiva la medida.

En efecto, en la sentencia de contraste se analiza la medida adoptada por la empresa en la nota 'PS-08' en la oficina SYSRED en relación con las tareas y demás cometidos profesionales. El personal afectado lo componen catorce empleados de un centro de trabajo integrado por 539, circunstancia que supone que no se alcance el umbral numérico previsto en el art 41.2 ET para calificar de colectiva la medida. Sin embargo, en la recurrida, se trata de una medida de modificación del horario de apertura de los centros de trabajo de la demandada en Vitoria-Gasteiz derivada o relacionada con el planteamiento de la empresa reconvertir en 'Tienda de Conveniencia' y consiguientemente con un Modelo Comercial de apertura de 18 horas, los 365 días del año, y una estructura especifica de horarios de trabajo el centro ubicado en la Avenida Gasteiz de Vitoria. La demanda se justifica en el incumplimiento por parte de la empresa de los compromisos asumidos con la representación de los trabajadores, en particular, del Acuerdo de 9/6/1999 sobre los horarios de apertura al público. En este caso, el total de trabajadores de la empresa Sabeco en España asciende a 4.250, siendo los ocupados en Vitoria 317, y 26 los que prestan servicios en la tienda situada en la Avenida Gasteiz nº 87 de dicha capital, los cuales se han ofrecido voluntariamente para prestar tales servicios o son de nueva contratación. La afectación de la medida se refiere a un grupo genérico de trabajadores que va más allá de los 26 trabajadores que prestan servicios en la tienda de Avenida Gasteiz, proyectándose asimismo sobre todos los trabajadores que prestan sus servicios en establecimiento de la demandada en Vitoria. Ello es así, por cuanto, todos los trabajadores son voluntarios ello no es sino consecuencia de la movilidad de los demás trabajadores que habían venido prestando servicios en la tienda de la Avenida y cuyo número, indeterminado a priori, se proyecta sobre la totalidad de los afectados por el acuerdo de 9 de junio de 1999 que es objeto de inaplicación por la empresarial. La modificación horaria adoptada ha tenido incidencia para todos aquellos sufrieron una movilidad, consecuencia de aquella medida, superándose el umbral mínimo previsto para otorgar a la medida adoptada el carácter colectivo.

4.- Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por otra parte, la recurrente reprocha a la sentencia recurrida que no han quedado acreditados determinados extremos por lo que no se puede calificar la modificación de colectiva, olvidando que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba son ajenas a este excepcional recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Boné Palomar, en nombre y representación de Supermercados Sabeco SAU, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 16 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 556/19, interpuesto por Supermercados Sabeco SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 563/18 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo C.G.T., Ezker Sindikalaren Konbergentzia Esk y Comité de Empresa de Supermercados Sabeco SA contra la Unión General de Trabajadores y Supermercados Sabeco SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.