Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2538/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012018202093
Núm. Ecli: ES:TS:2018:8303A
Núm. Roj: ATS 8303:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/07/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2538/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JVS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2538/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 12 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 870/15 seguido a instancia de D.ª Modesta contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la impugnación de la decisión extintiva de la actora contra la demandada y declaraba procedente y convalidada la extinción del contrato absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 21 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Oliverio Toro Orozco en nombre y representación de D.ª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora a combatir la calificación de procedencia del despido objetivo por causas productiva y organizativa. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido objetivo. El segundo motivo alega la no concurrencia de las causas productiva y organizativa alegadas ante la falta de prueba del ahorro de costes producto de la externalización del servicio de consejería prestado por la trabajadora despedida. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.
SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].
La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].
Parte el recurso de una realidad fáctica que no se corresponde con la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación pese al intento en tal sentido del propio trabajador recurrente. En efecto, considera el recurso que no puede darse por probada la entrega junto a la carta de despido de un cheque nominativo supuestamente rechazado por la trabajadora. Pero lo cierto es que tanto la entrega empresarial del cheque como el rechazo del mismo por parte de la trabajadora figuran entre los hechos declarados probados y no modificados en suplicación. Asimismo, entiende el recurso que no hay prueba del ahorro de costes producto de la externalización del servicio de consejería prestado por la trabajadora despedida, lo que no se corresponde con el ordinal cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, nuevamente no modificada en suplicación.
TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 02/02/2017, rec. 564/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora objeto de despido objetivo por causas productiva y organizativa, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado dicho despido como procedente. Para la sentencia recurrida, y en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, tras rechazar la revisión fáctica interesada por la trabajadora despedida, ha quedado acreditada la puesta a disposición simultánea de la indemnización junto a la carta de despido, siendo el medio de pago un cheque nominativo, no recogido por la trabajadora, haciéndolo constar así en la propia carta de despido de su puño y letra, sin ningún añadido más sobre las eventuales falta de vencimiento del cheque, cantidad insuficiente, etc. Asimismo, considera la sentencia recurrida concurrente la causa productiva alegada por el empresario en la carta de despido, consistente en la externalización del servicio de consejería prestado por la trabajadora despedida, con un ahorro de costes del 50%.
La primera sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Granada, 27/01/2016, rec. 2800/2015 ) revocando la sentencia de instancia declara procedente su despido por causa económica, con una indemnización calculada conforme a una antigüedad y un salario menores que los pedidos. El trabajador presta servicios desde 1 de julio de 2009, con categoría de auxiliar administrativo, en una notaría cuyo titular fue nombrado para ocuparla el 25 de marzo de 2009 y que ejercía en comunidad de bienes con otro notario hasta 1 de septiembre de 2012, fecha en la que paso a ser su único titular. Resulta aplicable el I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal empleado. El día 10 de julio de 2014, el trabajador fue llamado al despacho del notario para proceder a su despido y entregarle la documentación necesaria para ello que incluía la comunicación del despido, el pago de los días de preaviso, la puesta a disposición de la indemnización y la liquidación. El trabajador se negó a recibir la comunicación y documentación restante. Al día siguiente acudió a la notaría para recoger el certificado de empresa y con esa misma fecha envía un burofax al notario requiriéndole la carta de despido y la documentación necesaria para solicitar prestación por desempleo. El 16 de julio mediante burofax se envía la documentación requerida que no fue entregado al destinatario, aunque se dejó aviso de su entrega. El trabajador volvió a requerir la documentación por burofax y el notario no la remitió, respondiendo que el despido había sido notificado el 10 de julio y explicando que había procedido a enviarle la documentación requerida en anterior burofax. Negó igualmente haber recibido notificación de acto de conciliación. Consta en los hechos el descenso de la actividad notarial acompañada de un descenso de ingresos durante los años 2012, 2013 y 2014. La sala de suplicación, tras no acceder a la nulidad de la sentencia de instancia solicitada por el demandante, procede a una modificación de hechos probados en el sentido ya reflejado y declara, por una parte, que en virtud del artículo 55 del Convenio colectivo Estatal de Notarios y personal empleado, el traslado del titular de la notaría da derecho a una indemnización por extinción equivalente a la extinción por causas objetivas, que no tendrá lugar si, por convenio entre notarios, el trabajador continúa con los otros titulares o si alcanza un acuerdo con otro notario para seguir trabajando. Ello significa que en los cambios de los titulares de las notarías no existe obligación de subrogación entre ellos respecto de los empleados. En consecuencia, la antigüedad del trabajador es desde que presta servicios para el notario nuevo. Por otra parte, y en relación con el salario que se computa para el cálculo de la indemnización, indica que ha de considerarse el salario percibido en el momento de la extinción y no el salario más alto que tenía meses antes, que fue reducido sin conste la reacción frente a tal modificación por el procedimiento legalmente previsto. Finalmente, considera que el despido ha cumplido con las formalidades exigidas al efecto y está justificada en una situación económica en la que consta una disminución persistente de ingresos. La comunicación del despido se efectuó conforme señala el Estatuto de los trabajadores y se puso a disposición del trabajador la indemnización correspondiente y sólo es atribuible al trabajador el rechazo a su recepción.
Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque, además de otras consideraciones fácticas y jurídicas, los fallos de ambas son concurrentes, apreciando las dos la procedencia del despido objetivo, entendiéndose debidamente cumplidas las correspondientes exigencias formales.
La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Málaga, 30/06/2016, rec. 962/2016 ), en lo que al presente recurso interesa, estima parcialmente el recurso de suplicación del empresario, revocando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causas económica y organizativa del trabajador como nulo, pero calificando el despido no como procedente sino como improcedente ante la falta de prueba empresarial de las causas económica y organizativa alegadas. En cuanto a la causa organizativa, no hay prueba de un relevante ahorro de costes producto de la externalización del servicio de limpieza y mantenimiento prestado por el trabajador despedido.
Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello porque mientras en la sentencia recurrida consta un muy importante ahorro de costes (50%) producto de la externalización del servicio de consejería prestado por la trabajadora despedida, no sucede otro tanto en la segunda sentencia de contraste, donde no hay prueba de un relevante ahorro de costes producto de la externalización del servicio de limpieza y mantenimiento prestado por el trabajador despedido.
CUARTO.-A resultas de la Providencia de 6 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oliverio Toro Orozco, en nombre y representación de D.ª Modesta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 564/16 , interpuesto por D.ª Modesta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 870/15 seguido a instancia de D.ª Modesta contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 y el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
