Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012019202268

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9152A

Núm. Roj: ATS 9152:2019

Resumen:
CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN. Cómputo como jornada ordinaria del tiempo de presencia física entre turnos para dar continuidad asistencial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 254/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 254/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2018 , en el procedimiento nº 268/2018 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón y el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 6 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de noviembre de 2018, R. Supl. 2686/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Confederación Sindical y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón y UGT PV, absolviendo a las demandadas.

En el procedimiento de conflicto colectivo se pretendía que el tiempo que la parte demandante califica de relevo, empleado por los trabajadores a turnos para poner al corriente a quien le releva se compute como tiempo efectivo de trabajo y se pague apoyándose en la solución dada al respecto por la sentencia de esta Sala Cuarta, de 20 de junio de 2017 , en un conflicto que la demandante considera similar.

Son afectados por el procedimiento de conflicto colectivo los trabajadores contratados como personal laboral en el Consorcio Hospitalario de Castellón, con la categoría de personal de enfermería, auxiliar de enfermería, auxiliar administrativo y celadores que prestan servicios en régimen de turnos. En la mesa de negociación extraordinaria en la que intervinieron los sindicatos actuantes en el proceso se trató la jornada laboral de 2018 y en la que al igual que en los años anteriores desde 2013 se fijó la jornada siguiendo los mismos criterios. La jornada y los criterios para establecerla fueron aprobados con el voto favorable de los sindicatos que asistieron, incluido el demandante. En el año 2017 el acuerdo era similar, si bien CCOO votó en contra aunque no lo impugnó. En el acta de 2017 al igual que se hizo en 2016 consta que las 58 horas que se acordaron reducir del total de la jornada anual, en virtud del acuerdo de la mesa de negociación del Consorcio en el año 2013 respondían a los tiempos de vestuario y relevo, además de otras cuestiones que también afectaban a otros trabajadores que no iban a turnos. En las actas de 2014 y 2013 constaba la especificación de que la reducción de 58 horas de la jornada anual también incluía el tiempo necesario para hacer el relevo en los trabajadores a turnos y que según el representante de CCOO en la mesa de negociación se cifraba en un máximo de 20 minutos por cada jornada de trabajo efectivo. En el acta de 2013 se especificaba que el pacto de la Consellería con la representación social era para compensar la formación en tiempos distintos a los de trabajo efectivo; relevo de turnos y preparación de la ejecución de tareas, que se aplicaba a todo el personal, explicándose que tales horas, sin tener la condición expresa de tiempo de trabajo, se tendrían en consideración para el cómputo de la jornada ordinaria anual, porque se consideran a tal efecto prestación efectiva de servicios en la medida en que están al servicio de un ejercicio eficiente de la actividad asistencial. Así, la jornada diaria del trabajador que no cambia de turno es de 7 horas y 20 minutos de lunes a viernes mientras que las plantillas del personal a turnos de mañana/tarde/noche, se hace con una jornada de referencia de 7 horas.

El personal de enfermería y clínica que va a turnos, afectado por este conflicto, debe disponer de un tiempo, antes y después del turno de 7 horas para dar o tomar el relevo, con intercambio de información verbal del compañero que entra o sale, a pesar de que existe un historial escrito donde se deja constancia de las incidencias e información relevante. El tiempo de relevo y vestuario se realiza dentro de las horas fichadas y no al margen de las mismas por lo que en la jornada diaria del turno de 7 horas puede haber como regla general un exceso respecto del cual se desconoce si queda compensado con el menor número de jornadas de las teóricas que se les asigna en las plantillas anuales por el jefe de servicio o supervisor.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión por considerarla genérica, considerando que los tiempos de relevo ya fueron tomados en consideración en los diversos acuerdos de las mesas de negociación en las que se acordó reducir determinado número de horas anuales por tiempo de vestuario y relevo.

La sala de suplicación desestima el recurso de la Confederación Sindical, partiendo de que no todo el personal está obligado a ampliar su horario de entrada o salida, ya que dicha obligación asistencial sólo afectaría al personal de enfemería pero no al resto. La sala de suplicación considera que en el caso enjuiciado concurre un elemento fáctico adicional que no consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2017 , citada por la recurrente en suplicación, y es que en los acuerdos desde el año 2013 ya se tomó en consideración la deducción anual de horas para el personal a turnos, que incluía el tiempo de relevo y que dicha deducción y por los mismos motivos, ha venido aplicándose año tras año. Concluye la sentencia advirtiendo que el hecho de que en el calendario laboral de 2018 la deducción de horas se denomine 'reducción acuerdo sindical', y no se haga referencia al tiempo de relevo, puede considerarse un error material perfectamente subsanable, pero no puede dar lugar a la corrección de la jornada real de trabajo, cuyo cómputo ha sido ya tomado en consideración de forma expresa por los acuerdos.

TERCERO.-Recurre en casación para la unificación de doctrina la Confederación Sindical de CCOO del País Valenciano, invocando la infracción del apartado 5 del artículo 34 ET y del Punto 1 del artículo 2 de la Directiva 93/104/CE del Consejo , así como el art. 2.1 del Decreto 137/2003 del Consell de la Generalitat y el artículo 19.7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón .

La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 20 de junio de 2017 , R. Casación 170/2016, sentencia que ya había sido invocada por la recurrente en su recurso de suplicación y valorada por la sala al resolver aquel recurso. La referencial, recaída en proceso de conflicto colectivo, confirmó la sentencia de instancia que había declarado que el tiempo invertido por los enfermeros en transmitir la información necesaria sobre los enfermos a los compañeros del nuevo turno debía ser considerado como tiempo efectivo de trabajo. La sentencia de contraste, tras rechazar la propuesta de modificación del relato fáctico, y la denuncia de inadecuación de procedimiento, argumenta que la parte demandante no pretende la alteración del ámbito normativo rector de las relaciones entre las partes, sino que un determinado tiempo de actividad -que no aparece regulado en el convenio- sea considerado tiempo efectivo de trabajo; concluyendo que la pretensión tiene apoyo en la normativa interna y en la doctrina comunitaria, conforme a las cuales debe entenderse como tiempo de trabajo todo aquel en el cual el trabajador permanece en su puesto de trabajo, a disposición del empresario y desempeñando sus funciones; condiciones todas ellas que se dan en el caso de los enfermeros que, al finalizar la jornada, tienen que dedicar 15 o 20 min para transmitir información sobre los pacientes a sus compañeros.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que los supuestos enjuiciados difieren sustancialmente. En los hechos probados de la sentencia de contraste constaba que el conflicto afectaba al personal laboral que presta servicios de enfermería y que dicho colectivo dedicaba aproximadamente entre 15 y 20 minutos a transmitirse información sobre los pacientes para garantizar la continuidad asistencial de los mismos entre un turno y otro, sin que este tiempo sea objeto de cómputo en la jornada realizada, e igualmente dejaba constancia la sala que si bien el Convenio Colectivo de aplicación regulaba la jornada de trabajo, no ofrecía definición del tiempo 'efectivo' de trabajo que la integraba ni hacía mención alguna a la actividad de transmisión de información sobre los pacientes que había sido declarada probada como existente entre los turnos y que constituía el objeto de la reclamación.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, el conflicto afecta al personal de enfermería, auxiliar de enfermería, auxiliar administrativo y celadores que prestan servicios en régimen de turnos, constando en los hechos probados que en el acta de la mesa de negociación de 2017 al igual que se hizo en 2016 se acordó reducir del total de la jornada anual 58 horas (que se redujeron luego a 42) en virtud del acuerdo de la mesa de negociación del Consorcio en el año 2013 y que dicha reducción respondía a los tiempos de vestuario y relevo, además de otras cuestiones que también afectan a otros trabajadores que no iban a turnos.

Así los fallos de las sentencias comparadas no pueden considerarse contradictorios, pues se basan y argumentan sobre supuestos distintos, concluyendo la recurrida que en los acuerdos desde el año 2013 ya se había tomado en consideración la deducción anual de horas para el personal a turnos, que incluía el tiempo de relevo, y que dicha deducción y por los mismos motivos había venido aplicándose año tras año; y sin embargo la sentencia de contraste centraba la pretensión en considerar como tiempo efectivo de trabajo un determinado periodo de actividad interturnos que no estaba expresamente regulado en el Convenio Colectivo.

CUARTO.-Por providencia de 21 de junio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de junio manifiesta que es un error no declarar probado que en el ejercicio 2018 no ha variado la situación existente en el Consorcio respecto del acuerdo de 2013 de reducción de horas en las que se incluía el concepto relevo de turnos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2686/2018 , interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de la Plana de fecha 22 de junio de 2018 , en el procedimiento nº 268/2018 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón y el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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