Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2546/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079140012020201488
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6210A
Núm. Roj: ATS 6210:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2546/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2546/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 14 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2018, en el procedimiento nº 528/17 seguido a instancia de D. Landelino contra Benknow SLU, Muerde La Pasta SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Sergio García Edo en nombre y representación de Benknow SL y Muerde La Pasta SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de octubre de 2018 (rec. 2849/18), en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declaró la improcedencia del despido disciplinario condenando a la mercantil Benknow a las consecuencias de tal declaración.
El actor venía prestando servicios para la empresa Benknow SLU con una antigüedad de 5-5-2006 con categoría profesional de diseñador gráfico. Las codemandadas forman parte del mismo grupo empresarial. El actor fue despedido por motivos disciplinarios mediante carta de 5-6-2017, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo ex art. 54.2.d) ET, y con ocasión de los hechos que de manera prolija allí se relatan. Se refieren asimismo los correos electrónicos que el actor remitió a la gerencia correspondientes a las imágenes que estaba viendo cuando fue requerido por el director general de la compañía, y que, en síntesis, evidencian el aprovechamiento de información, métodos y sistemas de la compañía, para colaborar con una sociedad de la que su compañero -también despedido-- era socio y administrador único.
La Sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, considera que atendiendo a la carta de despido y a los hechos probados, lo que consta es que el actor intercambiaba correos con su compañero referente a la empresa de éste, pero no que elaborara la carta de su restaurante, ni menús u otros elementos de marketing para la misma. Por lo tanto, falta la constancia de hecho alguno que suponga competencia desleal y la intencionalidad necesaria para que pueda apreciarse conducta transgresora o abuso de confianza, así como el perjuicio para la empresa, lo que determina el éxito del recurso.
Disconformes las demandadas, Benknow SL, y Muerde La Pasta SL, con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción destinado a denunciar la nulidad de la sentencia por incongruencia, proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por esta Sala de 13 de diciembre de 2002 (rec. 1441/2002). En tal supuesto la sentencia del Tribunal Superior declaró que no era preciso cumplir el trámite previo previsto ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para formular la reclamación judicial del plus de peligrosidad, bastando a tal efecto la reclamación previa realizada ante la propia Administración. La Sala IV, de oficio, aprecia causa de nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia recurrida, porque en el planteamiento del recurso de suplicación los actores no sostenían que fuera innecesaria la solicitud ante la Comisión, sino que alegaban que habían cumplido ese trámite, para lo que solicitaban la revisión de los hechos probados con la finalidad de hacer constar que los actores formularon en su día la correspondiente solicitud ante la Comisión.
A la vista de lo que antecede, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que no se da la preceptiva homogeneidad de las infracciones procesales denunciadas. La sentencia de contraste basa la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones de la sentencia del Tribunal Superior en la alteración que esta hace del fundamento de la pretensión que efectuaron los recurrentes en suplicación (los actores no sostenían que la solicitud a la Comisión Paritaria fuera innecesaria -extremo sobre el que resuelve el Tribunal Superior-, sino que propugnaban la revisión de hechos probados para hacer constar que habían procedido a cumplimentar el aludido trámite); mientras que en la sentencia recurrida, y pese a la insistencia de las recurrentes, la Sala de suplicación, partiendo de los hechos probados y de las diversas infracciones denunciadas en derecho, decide sobre las imputaciones que cobijaron la acción extintiva empresarial.
SEGUNDO.- Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo de contradicción a propósito de la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba pericial, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de junio de 2008 (rec. 1042/2001).
Pero, dicha sentencia no es idónea al corresponder a otro orden jurisdiccional. Pues, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].
TERCERO.- En relación con la transgresión de la buena fe contractual, se aporta como sentencia de contraste, la dictada por la Sala homónima de Murcia de 15 de junio de 1999 (rec. 620/1999). En este caso el actor prestaba servicios como auxiliar administrativo, hasta que fue despedido por trabajar como contable durante una baja médica, por utilizar los medios informáticos de la empresa para fines particulares, por dedicarse durante su horario de trabajo a actividades particulares, y porque sus períodos de baja médica coincidían con los períodos de mayor volumen de actividad en la empresa. La sentencia ahora aportada como contraria declara procedente el despido al entender que las actuaciones señaladas tienen relevancia bastante para tal sanción. Destacando al efecto que durante la incapacidad temporal realizaba trabajos para otras empresas, y que usó los medios informáticos de la empresa para hacerse tarjetas personales. Actos sancionables que no coinciden en modo alguno con los imputados al actor en el asunto que nos ocupa, no pudiendo por tanto apreciarse la identidad necesaria para valorar la contradicción sostenida.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).
CUARTO.- Y, finalmente, como último motivo del recurso en lo que se refiere a la competencia desleal, se propone como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2009 (rec. 5408/2009), que confirmó la sentencia de instancia declarando la procedencia de su despido disciplinario. En el caso de la referencial la Sala consideró que la sentencia de instancia había recogido correctamente la doctrina jurisprudencial en materia de despido disciplinario, calificado en aquel caso como procedente, en un supuesto en el que el trabajador había realizado unas obras por su cuenta en horario y jornada de trabajo, utilizando incluso para ello materiales de la empresa que encargó al proveedor habitual y que fueron cargados y pagados en la cuenta de la empresa. Concluyó la referencial considerando que se había producido en aquel caso una situación de competencia desleal por concurrencia en la actividad de la empresa, agravada por la circunstancia de que la actividad concurrente se realiza en horario y jornada de trabajo y se utilizan incluso materiales de la empresa en su ejecución.
Aparte de recordar ahora lo ya manifestado para el motivo de recurso anterior, respecto de la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el art. 54 ET, como materia que no es propia del recurso unificador de doctrina, no concurre entre las sentencias comparadas la necesaria contradicción, a los efectos del motivo de recurso formulado, porque de nuevo los hechos enjuiciados en cada una de las resoluciones que se ofrecen a la comparación difieren sustancialmente.
En el caso de la sentencia de contraste la imputación al trabajador se atenía a la realización de unas obras por su cuenta en horario y jornada de trabajo, utilizando incluso para ello materiales de la empresa, encargados al proveedor habitual y que fueron cargados y pagados en la cuenta de la empresa. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida la Sala considera que atendiendo a la carta de despido y a los hechos probados, lo que consta es que el actor intercambiaba correos con su compañero referente a la empresa de éste, pero no que elaborara la carta de su restaurante, ni menús u otros elementos de marketing para la misma.
QUINTO.- En el escrito de alegaciones las recurrentes insisten en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, a lo que se anuda la falta de idoneidad de una de las decisiones de contraste en el recurso aportadas. Por lo tato, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada integrante de la parte recurrida personada, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio García Edo, en nombre y representación de Benknow SL y Muerde La Pasta SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2489/18, interpuesto por D. Landelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 4 de junio de 2018, en el procedimiento nº 528/17 seguido a instancia de D. Landelino contra Benknow SLU, Muerde La Pasta SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada integrante de la parte recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
